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STL3721-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3721-2014 Radicación n° 52853 Acta n°9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ONEY GAVIRIA GAVIRIA, contra la providencia dictada el 30 de enero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que iniciaron en su contra en Cali proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía; que los demandantes señores Robert Gyorfy Dennis y Martín Allen Ebright adquirieron derechos de dominio y posesión, que el señor José Cantero Díaz y Arcenia Recio Gómez de Cantero, detentaban sobre un inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-17696 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali, ubicado en jurisdicción del municipio de Dagua kilometro 30, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos que citan en el hecho primero de la demanda; que el inmueble de su propiedad denominado la Esmeralda se compró con planos, cartera y como lo muestra el certificado de tradición, de ese inmueble nunca ha sido desglosado un predio de 2.527,90 metros y mucho menos se ha realizado un englobe; que en la escritura 7404 de 23 de diciembre de 1976 otorgadas en la notaría Segunda de Cali, por medio de la cual adquirieron los demandantes, nunca se menciona que tuviere nacimiento de agua; que de acuerdo al plano topográfico de la perito con el de Agustín Codazzi, y los linderos que registra la escritura 7404 del 23 de Diciembre de 1976, otorgada en la notaría Segunda de Cali, pueden observar que la quebrada La Clorinda colinda con las Playas del Carmen, por el norte y el oriente, y no como la parte demandante pretende demostrar con la escritura 2270 de agosto 25 de 1959 otorgada en la Notaría Tercera de Cali, que él englobe colinda con la quebrada La Clorinda por el Occidente; que el a quo profirió sentencia el 13 de septiembre de 2012 donde declaró no probadas las excepciones de merito, la objeción por error grave, y declaró que pertenece en dominio pleno y absoluto el lote terreno que hace parte de otro de mayor extensión; que el Tribunal por sentencia de 3 de mayo de 2013 modificaron el numeral tercero del fallo inicial, creando unos linderos especiales actualizados de la franja de terreno a reivindicar, y que el 11 de octubre de 2013 se ordenó el archivo definitivo del expediente (fls. 63 a 67).

Con fundamento en lo expuesto solicitó tutelar su derecho fundamental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela; ordenó comunicar a todos los intervinientes en el proceso que la originó, y dispuso su notificación (fl. 73). El Dr. Homero Mora Insuasty en calidad de magistrado accionado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez, habida consideración que acudió a impetrar la acción de tutela luego de más de seis meses de ocurrida la anomalía, por lo que solicitó la improcedencia de la acción (fls. 80 a 82).

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, manifestó que se aceptaron las pretensiones, declarándose que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores Justin Ebright y Robert Gyorfy Dennis, el lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en el municipio de Dagua Valles, kilómetro 30 o Borrero Ayerbe (fl. 87).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por sentencia de 30 de enero de 2014, negó la acción de tutela y considero que: (…) Desde esa perspectiva, si el gestor se tardó para presentar la demanda constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular. (…) Es claro que el colegiado accionado zanjó el problema fundado en la actuación procesal y con base en ele acervo demostrativo militante en el expediente, lo cual descarta la irregularidad atribuida mediante este particular instrumento constitucional, reservado solo para eventos de patente desafuero judicial que de modo alguno, lo constituye la gestión descrita en precedencia. El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que la tutela se presentó en diciembre de 2013, teniendo en cuenta que el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenó el archivo definitivo del expediente por auto notificado el 11 de octubre de 2013; que además estaba su poderdante solicitando certificaciones de los requisitos para englobar un lote, que expidió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 9 de octubre de 2013, y la certificación de la Alcaldía Municipal de Dagua el 8 de noviembre de 2013; que se probó que por escritura 2270 de 1959 el señor Ángel Martinez vendió a la señora Arcenia Recio de Cantero, un inmueble alinderado así: norte, sur y oriente con predios del exponente vendedor denominado la esmeralda y occidente con la quebrada la Clorinda; que esos linderos son diferentes a los inmuebles englobados en la escritura 7404 de 23 de diciembre de 1976 otorgada en la notaría Segunda de Cali, donde consta en el plano que hace parte de esta escritura sin lugar a dudas, que la franja de terreno a reivindicar no hace parte del inmueble Playas del Carmen, se encuentra ubicado por fuera de sus linderos y dimensiones, y está demarcado en el plano como lote utilizado para conducción agua a piscina; que el Tribunal creó unos linderos especiales actualizados de la franja de terreno a reivindicar, y reiteró que se está ante una vía de hecho (fl. 117 A 199).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que declaró no probadas las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada, y el dominio pleno y absoluto por la comunidad conformada entre los señores Justin Ebrith y Robert Gyorfy Dennis.

Igualmente, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que confirmó la anterior decisión pero modificó el numeral tercero, habida cuenta que analizaron los títulos junto con el trabajo del perito designado en el litigio, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia, modificando el numeral tercero, y haciendo un análisis juicioso de la documental allegada al proceso, es decir los titulos, para tomar la decisión. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Tribunal data de 3 de mayo de 2013, y solo hasta el 19 de diciembre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia modificando el numeral tercero y que declaró dominio pleno, y absoluto de la comunidad conformada por los señores Justin Ebrigt y Robert Gyorfy Dennis, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ONEY GAVIRIA GAVIRIA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 10