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STL3720-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06215-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3720-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06215-01 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA VICTORIA GUERRA LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA GUERRA LÓPEZ y YOJANA MARÍA LÓPEZ TOVAR interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo n.° 2017-00504 dentro del trámite cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Las ciudadanas María Victoria Guerra López, María Alejandra Guerra López y Yojana María López Tovar instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, y conforme con la documental obrante en el plenario, se advierte que las convocantes promovieron proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Leonor Villamizar de Guerra, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de quinientos siete millones de pesos ($507.000.000.oo), incluyendo además los intereses moratorios, juntos con las costas del proceso, para lo cual aportaron el acuerdo de partición de 28 de junio de 2018, celebrado ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo con ocasión de la sucesión intestada de Joaquín Guerra Tulena.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, declinó su competencia y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, quien suscitó conflicto negativo de competencia, y, en auto de 24 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo designó el proceso a este último despacho.

Una vez reasumido el trámite inicial, en pronunciamiento de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo negó el mandamiento de pago al sostener que «el trabajo de partición de la sucesión del de finado JOAQUÍN GUERRA TULENA, presentado el 25 de julio de 2018, no halla inmersa en el pasivo la obligación que se pretende satisfacer, y dispuesto en hijuela»; en su sentir, el título ejecutivo allegado es « un acuerdo privado que no se encuentra inmerso en el trabajo de partición aprobado por sentencia judicial»; por ende, concluyó que, «al no estar el título ejecutivo contenido en la providencia judicial dictada por este Juzgado», no era «procedente la ejecución de la sentencia ejecutoriada del 14 de agosto de 2018».

Inconforme con la anterior decisión, las demandantes interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la determinación recurrida. La parte accionante criticó que la decisión de segunda instancia agregó requisitos no contemplados por el legislador, ignorando que el documento aportado contiene una obligación clara, expresa y exigible, con valor autónomo e independiente de la sentencia aprobatoria de la partición. Alegaron que las accionadas aplicaron de forma incorrecta e inadecuada del artículo 422 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior, las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia, se revoque la providencia de 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal librar mandamiento de pago contra Leonor Villamizar de Guerra. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se remitió a las razones fácticas y jurídicas que motivaron la providencia cuestionada.

El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo rindió informe y se remitió a los argumentos de la determinación criticada. Finalmente, el apoderado de las accionantes al descorrer traslado de la tutela insistió en su escrito inicial respecto a que hubo un mal procedimiento de las autoridades judiciales accionadas, pues el documento aportado como título ejecutivo cumplía con los preceptos del artículo 422 del Código General del Proceso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales incoados, pues fue razonable y basada en las normas y jurisprudencia aplicables al caso. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que el amparo se dirige a que se revoque la providencia de 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal librar mandamiento de pago contra Leonor Villamizar de Guerra. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) María Victoria Guerra López, María Alejandra Guerra López y Yojana María López Tovar se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como parte en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes convocantes. (iv) La súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión del Tribunal de Sincelejo de 24 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia que finalizó la discusión no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que la decisión criticada que zanjó la controversia no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.

Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este trámite interesa, en la providencia de 24 de septiembre de 2025, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y el recurso de apelación, de lo cual estableció que el problema jurídico consistía en determinar «si fue acertada la sentencia de primera instancia que negó el mandamiento de pago, porque no fueron incluidos en el trabajo de la partición de los bienes que fueron estudio del Juzgado de Familia que tramito la sucesión del finado JOAQUIN GUERRA TULENA».

Acto seguido, estudió la normativa y jurisprudencia aplicable a los títulos ejecutivos, especialmente el artículo 422 del Código General del Proceso, y recordó que para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que resulte inequívoca e inteligible.

Agregó que efectivamente la jurisprudencia y la doctrina han ilustrado que los procesos ejecutivos, se deben tener claro los derechos de los demandantes, por ello se debe tener claro la existencia de una obligación cuya efectividad se pretenda coercitivamente, tal como orienta el precitado artículo 422 al exigir que la obligación sea expresa, clara y exigible, debiendo el juzgador examinar si el título con el cual se pide el mandamiento ejecutivo reúne o no esos requisitos para proferirlo o negarlo.

De ahí que, el Tribunal expuso que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente precisión para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando solo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición. Igualmente, acotó que los títulos ejecutivos han sido clasificados en nuestra legislación, la doctrina y jurisprudencia según su naturaleza y procedencia del acto jurídico en los grupos judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y complejos.

En cuanto al caso bajo estudio, el Tribunal destacó que, como soporte del recaudo, las demandantes allegaron «Acuerdo de partición» de 28 de junio de 2018: presentando ante el Juzgado 2° de Familia del Circuito dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2017-00504, por la señora YOJANA MARÍA LÓPEZ TOVAR (aquí ejecutante), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos “M.A.G.L.” y “M.V.G.L.”, su abogada y la señora LEONOR VILLAMIZAR De GUERRA (aquí ejecutada), en calidad de cónyuge supérstite del causante JOAQUÍN GUERRA TULENA (QEPD) y la señora MARÍA DEL CARMEN GUERRA VILLAMIZAR como heredera y en nombre de JOAQUÍN GUERRA VILLAMIZAR.

Dicho documento, presentado personalmente por los suscribientes ante el referido juzgado -conforme se aprecia en los sellos plasmados en la parte final del mismo- tuvo como objetivo poner en conocimiento del despacho judicial primigenio el acuerdo al que habían arribado sus firmantes “… para realizar la partición de la masa hereditaria que compone la sucesión del causante JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D)”.

Ahora bien, para lo que aquí incumbe, se lee en los numerales 2 a 4 de dicho documento lo siguiente: “Segundo.- La señora Yojana María López Tovar en representación de sus menores hijas renuncia voluntaria y expresamente a los bienes adjudicados a sus representadas en la primera partición y autoriza irrevocablemente a María del Carmen Guerra Villamizar, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Medellín, identificada con cédula de ciudadanía número 64557465 para que con el producto de la venta de esos bienes se pague la totalidad del pasivo (impuestos y deudas) de toda la sucesión. Tercero.- El título judicial de $113' 413.739 COP será cobrado por la señora Leonor Villamizar de Guerra, quien lo distribuirá entre ella y los herederos conforme a su participación hereditaria.

Cuarto.- Las costas procesales equivalentes a $507'000.000 de pesos cobradas a través de proceso ejecutivo a cargo de la señora Leonor Villamizar de Guerra, serán pagadas posteriormente en un lapso no superior a dos (2) años, prorrogables hasta seis meses más de acuerdo a la disposición económica que tenga la obligada, a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación de los inmuebles en cuestión. Estos dineros serán consignados en la cuenta de depósitos judiciales a disposición de este despacho, numero 43 604 705 700012034002 y serán pagados a órdenes de la señora Yojana María López (sic).

La señora Yojana María López Tovar en representación de sus menores hijas acepta voluntaria y expresamente a suspender el proceso ejecutivo y no practicar medidas cautelares. La cifra de las costas procesales no se aumentará ni generará intereses de plazo o de mora”. Agregó que, a manera de complemento del título, las convocantes aportaron la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, junto con constancia de ejecutoria.

No obstante, el Tribunal concluyó que dichos documentos no resultaban idóneos para la ejecución, dado que, [E]l convenio insertado en el numeral 4° del citado acuerdo adiado 28 de junio de 2018 -que sirve de basamento de esta ejecución-, no hizo parte del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del extinto JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D), fechado 25 de julio de 201813, que fue arrimado de común acuerdo por los coasignatorios, como lo permite el art. 1382 del Código Civil14 y, que finalmente fue aprobado por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Sincelejo a través de la sentencia emitida el 14 de agosto de 2018, de conformidad con la parte inicial del numeral 1° del art. 508 del CGP, que dispone que: “Una vez presentada la partición, se procederá así: (…) 1.

El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan”. En efecto, de la lectura integral del referido trabajo de partición y adjudicación, no se desprende por ningún lado obligación de pago a cargo de la hoy demandada LEONOR VILLAMIZAR DE GUERRA por concepto de las costas procesales equivalentes a $507.000.000 a que se hizo alusión en el multicitado numeral 4° del acuerdo de partición fechado 28 de junio de 2018.

Dicho en otros términos, la obligación que se pretende satisfacer no está inmersa en el trabajo de partición de la sucesión del causante JOAQUÍN GUERRA TULENA (QEPD) aprobado por sentencia judicial, ni dispuesta en una hijuela. Véase además que, ese último documento fue suscrito igualmente por la demandante y la señora LEONOR VILLAMIZAR De GUERRA en calenda 25 de julio de 201815, es decir, una fecha posterior al acuerdo del 28 de junio de 2018.

De manera que, ha de entenderse que se trató de un proyecto de partición que ulteriormente fue variado o modificado por las mismas partes a través del memorial de trabajo de partición y adjudicación del 25 de julio de 2018. En consecuencia, la Colegiatura expuso que no se podía librar el mandamiento de pago porque, en la partición aprobada por el Juzgado, no quedó la manifestación expresa de la demandada sobre su compromiso cierto de pagar a la convocante la suma de «$507.000.000» por costas procesales, y que dicho, en otros términos: la sentencia judicial, que es la que goza de la cualidad de ser un título ejecutivo por sí misma (art. 422 CGP), no aprobó el acuerdo original del 28 de junio de 2018.

En cambio, aprobó un documento posterior: el trabajo de partición y adjudicación del 25 de julio de 2018. Este último documento, que es el que adquiere la fuerza vinculante y el mérito ejecutivo con la sentencia aprobatoria, no incluye la obligación de pago de $507.000.000 por concepto de costas procesales a cargo de la señora Leonor Villamizar.

Acto seguido, puntualizó: Y es que, no puede desconocerse que este acuerdo suscrito entre las partes debe ser reflejado en la partición y adjudicación, por tratarse de una obligación de carácter económico que afecta a los herederos y al proceso de sucesión. Trabajo éste, que detalla la distribución de los bienes, donde debe reflejarse esta deducción (pago de las costas), para asegurar que el reparto se realice sobre el remanente líquido de la herencia. Lo anterior significa que la obligación que la parte demandante intenta cobrar no está contenida en el documento que fue finalmente aprobado y validado por la sentencia judicial.

La obligación, por lo tanto, carece de la característica de ser expresa, ya que no fue incluida en el texto del trabajo de partición definitivo que se elevó a la categoría de título ejecutivo con la aprobación judicial. Igualmente, la autoridad accionada precisó que, desde una perspectiva de la teoría de las obligaciones, el trabajo de partición de 25 de julio de 2018 modificó el acuerdo original de 28 de junio de 2018, pues «Aunque el acuerdo inicial sirvió de base para el proceso, las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad y según lo permite el art. 1382 del Código Civil consensuaron un nuevo y definitivo trabajo de partición».

Además, aclaró: En efecto, el hecho que el acuerdo del 28 de junio de 2018 se presentara como una hoja de ruta para la partición no lo convierte en un título ejecutivo autónomo, pues su fuerza obligatoria dependía de su inclusión en el trabajo de partición final. Véase que, el propio documento en su numeral 9 autoriza a los abogados a "realizar el trabajo de partición teniendo en cuenta lo aquí acordado", es decir, le da un carácter de documento Preparatorio.

De ahí que, al ser reemplazado o modificado, sus cláusulas que no fueron ratificadas en el documento definitivo perdieron la capacidad de ser exigidas judicialmente de manera coactiva. Por último, manifestó que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no se desconoció la providencia de 24 de julio de 2024 que zanjó el conflicto de competencia, habida cuenta que en dicha decisión: Esta Sala Unitaria centró su estudio en definir quién era el juez competente para tramitar este asunto, sin que se hubiera pronunciado sobre el fondo del mismo, o hubiere dado pistas del sentido en que debía decidirse la presente controversia.

Y sin que, huelga decir, el aludido acuerdo del 28 de junio de 2018 haya sido un convenio de carácter privado ajeno al proceso de sucesión intestada que precede a este trámite ejecutivo, pues se recuerda que, en el texto de dicho documento se dejó expresamente fijado que el mismo tenía como finalidad: “… realizar la partición de la masa hereditaria que compone la sucesión del causante JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D)”, estableciéndose en el numeral 9° del mismo que se autorizaban a los abogados de los firmantes “… realizar el trabajo de partición teniendo en cuenta lo aquí acordado entre nosotros los herederos y cónyuge del causante JOAQUIN ALFREDO GUERRA TULENA”, de manera que, si tal deuda, se itera, no fue incluida en ese trabajo de partición respectivo, no puede pretenderse su cobro con fundamento en la partición finalmente aprobada por el juzgado de origen.

Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VICTOR JULIO USME PEREA   Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00