CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02891-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL372-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02891-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA presenta contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la sociedad Russell Bedford DA S. A. S, con el objeto de que se declarara que entre ella y la última existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1994 hasta el 11 de marzo de 2007.
En consecuencia, pidió que se condenara a AFP Protección S. A. a trasladar las cotizaciones derivadas de dicho vínculo a Colpensiones y a esta última, a cargar todos y cada uno de dichos aportes obligatorios a pensión en el periodo mencionado y los que faltaren en su historia laboral, como también a reconocerle la pensión de vejez de conformidad con la ley 100 de 1993 y a pagarle el retroactivo pensional y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo debidamente indexado.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo radicado n.° 13001-31-05-002-2022-00368-01, autoridad que, en sentencia de 9 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandante FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA y la empresa SOCIEDAD D. S[Á]NCHEZ REINOSO hoy RUSSEL BEDFORD DA S.A.S desde el 02 de febrero de 1994 hasta el 11 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Declarar a la demandada SOCIEDAD D. S[Á]NCHEZ REINOSO hoy RUSSEL BEDFORD DA S.A.S se encuentra en mora en el pago de aportes de los periodos: Periodo inicial Periodo final 09-1994 08-1997 11-1997 05-2000 09-2000 02-2001 12-2001 Los cuales debe cancelar a la administradora del RPM Colpensiones. Previo el cálculo de rigor por parte de COLPENSIONES.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora FABIOLA DE JESÚS LLERENA VILLA una pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2022, en cuantía de $1.486.341, en razón a 13 mesadas. Igualmente, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos para cotización en salud, en los porcentajes que indica la ley, a partir de la fecha de antes descrita, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentren afiliada la demandante.
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a cancelar las mesadas retroactivas desde el 1 de octubre de 2022, a la fecha de esta sentencia y las que se sigan causando, con los respectivos AUMENTOS de ley.
QUINTO: Condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del día 01 de enero de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva los cuales deben ser liquidados sobre la suma de cada mesada pensional adeudada, desde el momento en que cada una de ellas se hizo exigible hasta que se verifique el pago de la obligación.
SEXTO: Costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a la SOCIEDAD D. S[Á]NCHEZ REINOSO hoy RUSSEL BEDFORD DA S.A.S, para tales efectos, se fija en la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, asumiendo cada demandada dos salarios mínimos.
SÉPTIMO: Absolver a las demandadas del resto de pretensiones de la demanda, así como a PROTECCIÓN y D[Í]DIER S[Á]NCHEZ REINOSO persona natural.
OCTAVO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta ante el superior y a favor de Colpensiones. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas Colpensiones y Russel Bedford DA S. A. S presentaron recursos de alzada y el a quo los concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en lo que tiene que ver con la cuantía de la pensión para en su lugar:
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora Fabiola de Jesús Serena Villa una pensión de vejez a partir del primero octubre del 2022 en cuantía de $1.478.208, en razón de 13 mesadas, igualmente se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos para la cotización en salud en los porcentajes que indica la ley a partir de la fecha antes descrita con destino a la empresa promotora de salud, a la cual se encuentra afiliada a la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada y consultada, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y de RUSSELL BEDFORD DSA S.A.S. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV, a cargo de cada una de ellas vigentes al momento de la liquidación. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación y mediante proveído de 11 de abril de 2025 el Colegiado lo concedió y ordenó enviar el expediente a esta Sala, para su trámite. Posteriormente, el 15 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal convocado remitió el expediente digital a la Secretaría de esta Sala, para surtir recurso de casación. No obstante, mediante correo de 30 de julio siguiente la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral devolvió el expediente e informó lo siguiente: […] NO SE ACUSA RECIBIDO del proceso por presentar las siguientes inconsistencias: Primera Instancia No se incorporó el acta del día 8 de febrero de 2024 correspondiente a la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS.
Por lo anterior, el 27 de octubre de 2025 la accionante solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el envío correcto del expediente, con el documento indicado, petición que reiteró el 28 de noviembre siguiente. En sede de tutela, la accionante afirma que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos superiores, debido a que, pese a sus requerimientos y a que han transcurrido más de cinco (5) meses, no ha enviado aún los documentos necesarios para que se surta el trámite de casación. En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, solicitó ordenar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena enviar el mencionado expediente, con el acta de audiencia requerida por la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral.
La acción de tutela se admitió el 18 de diciembre de 2025 y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal convocado manifestó que ha adelantado todas las actuaciones y trámites pertinentes para remitir el expediente en debida forma a esta Sala y solicitó despachar negativamente las pretensiones de la accionante.
Al respecto, informó lo siguiente: Mediante auto 11 de abril de 2025, el despacho concedió recurso de casación. En virtud de ello, el 15 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Corporación judicial que mediante correo adiado 30 de julio de 2025, no acusó recibido en tanto advirtió que “No se incorporó el acta del día 8 de febrero de 2024 correspondiente a la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS”.
El anterior correo fue reenviado al empleado encargado el 12 de agosto de 2025, quien, en esa misma fecha, reenvió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de que procediera a subsanar lo evidenciado por la Sala de Casación Laboral. Ese mismo día, 12 de agosto, el Juzgado de origen contestó […] con el propósito de aclarar lo solicitado […] Posteriormente, a través de correo adiado 30 de octubre de 2025, el empleado a cargo reiteró la solicitud de certificación. El día 24 de noviembre, la secretaria del Juzgado Décimo, envió la constancia secretarial solicitada.
Es preciso indicar que para esta fecha (24 de noviembre de 2025), [se] implementó la operatividad del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), por lo tanto, a partir de la fecha de su comunicación (27 de octubre de 2025), todos los procesos debían enviarse a través de esta plataforma. Tal determinación implica la creación de los procesos históricos en la herramienta, tanto de los expedientes de proceso pendientes como de aquellos a los cuales la Sala de Casación Laboral no acusó recibido.
Sin embargo, esta implementación no fue pacífica, pues el aplicativo no contaba con la funcionalidad pertinente para la creación de los procesos, y en la marcha la empresa contratista debió corregir muchos errores, uno de ellos, era que, a los Tribunales, no les era posible cargar todas las actuaciones de primera instancia. Por lo que, correspondía al Tribunal crear el proceso e inmediatamente se devuelve al juzgado de origen respectivo, para que proceda con el cargue de las actuaciones.
Una vez implementada la funcionalidad, se procedió a través de esta dependencia con la creación de los procesos a partir del 15 de noviembre, que para la fecha superaban los 100 procesos. Para el caso del proceso radicado 13001310500220220036801, se tiene que fue creado en SIUGJ el 15 de diciembre de 2025. He de señalar que una vez creado el proceso quedaba pendiente la incorporación de las piezas procesales, las cuales se ingresarían con apoyo del personal del contratista de SIUGJ durante el periodo de la vacancia judicial.
No obstante, al reiniciar las labores el día de hoy 13 de enero, fuimos informados que al personal no les fue posible la creación y/o incorporación de las piezas procesales, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no autorizó habilitar radicación de demanda en SIUGJ durante la vacancia debido a que abría la posibilidad de que los usuarios externos radicaran demandas, generándose repartos nuevos en la vacancia. Recayendo la tarea nuevamente y a partir de la fecha en esta dependencia. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, es posible concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto particular las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, de cara a verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pese a ello, cuando el transcurso temporal es justificado, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas interesadas, antes que el accionante, en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de ingreso, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual, corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.
Claro lo anterior, se reitera que la convocante acude al presente trámite porque considera que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en tardanza injustificada porque no ha remitido el expediente radicado 13001-31-05-002-2022-00368-01, con el acta de audiencia solicitada por la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral.
Sin embargo, revisadas en detalle las actuaciones que fueron narradas en la parte histórica de la presente decisión, se advierte que no se configura la mora judicial alegada en este caso, toda vez que, efectivamente, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha adelantado las actuaciones y trámites pertinentes para enviar el expediente en debida forma a esta Sala, incluso creando nuevamente el expediente a través de la plataforma SIUGJ que entró en operación en el mes de octubre de 2025.
Por tanto, es evidente que la mora judicial alegada no se configura, máxime que, se insiste, esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. No obstante, se exhortará a la autoridad accionada para que, encontrándose pendiente únicamente el cargue de los documentos en la plataforma respectiva, adelante a la brevedad posible dicha gestión con apoyo del personal del contratista SIUGJ, a efectos de que se materialice el envío de la documentación requerida para el trámite del recurso extraordinario de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, encontrándose pendiente únicamente el cargue de los documentos en la plataforma respectiva, con apoyo del personal del contratista SIUGJ, adelante a la brevedad posible las diligencias pertinentes para el envío completo del proceso ordinario laboral de radicado n.º 13001-31-05-002-2022-00368-01, junto con el acta de audiencia solicitada por la Secretaría de esta Corporación.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00