CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00290-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3719-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00290-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JERSON REYES GÓMEZ en nombre propio y en representación de LAVARAPID JEANS S.A.S. contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 5400131005202200194-01 I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, Futurfinanzas S.A.S. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Industrias E 73 S.A.S., en el que el juez de conocimiento, al surtir el trámite correspondiente, libró mandamiento de pago, siguió adelante con la ejecución y ordenó el secuestro de los predios hipotecados consistentes en un apartamento y un garaje ubicado en la calle 90 carrera 49C-54 en Barranquilla, por lo que, para el cumplimiento de tal fin, comisionó al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad del bien.
Llegada la fecha de la diligencia de secuestro, el 13 de marzo de 2024 y, encontrándose en el desarrollo de la misma, el aquí promotor se opuso a su realización habida consideración de que ha «ejercido posesión de manera pública, continua y pacífica e ininterrumpida desde el año 2019», dado que los predios le habían sido entregados a esa sociedad por parte de la ejecutada Industrias E 73 S.A.S. «como parte de pago, por los servicios prestados de procesos industriales de lavado y teñido de Jeans en los años anteriores de 2017 al 2019, cuya deuda ascendía a más de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000.oo)».
Luego entonces, en la misma diligencia, el Juzgado comisionado admitió la oposición presentada y lo dejó como secuestre de los bienes, sin embargo, una vez remitida las diligencias al Juzgado de origen, la ejecutada Industrias E 73 S.A.S. portó al trámite un «contrato de promesa de compraventa», el cual consideró el promotor, que no cumplía con los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, por cuanto no fue suscrito por el como representante legal de Lavarapid en ejercicio de su representación, sino como persona natural.
Finalmente, en audiencia celebrara el 15 de agosto de 2024, el juzgado cognoscente rechazó la oposición presentada, determinación que luego de ser recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de noviembre siguiente. El accionante censuró las anteriores decisiones adoptadas por las autoridades convocadas el -15 de agosto y 13 de noviembre de 2024-, respectivamente, pues, en su sentir, con ellas se vulneraron sus derechos ya que los accionados únicamente tuvieron en consideración el contrato de la promesa ya mencionado, esto aunado a que la magistratura nada resolvió respecto a los argumentos adicionales que expuso para sustentar su apelación. Reprochó que la mencionada promesa no tenía validez alguna porque «no se insertó, la fecha, la hora y la notaría para la suscripción de la escritura pública» y, adicional a ello, debió advertirse que sólo estaba suscrita por el -aquí accionante- como persona natural, por lo que sus efectos no se extendían a la sociedad que representaba.
Además, alegó que las autoridades incurrieron en una vía de hecho al valorar un documento que según el artículo 1611 del Código Civil «no guarda ninguna relación para que se tenga como un contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA». Con base en tales supuestos, solicitó se deje sin valor legal y/o declarar la nulidad de los autos emitidos el -15 de agosto y 13 de noviembre de 2024, los cuales fueron emitidos dentro del incidente de oposición al secuestro y, en su lugar, se ordene rehacer dicha decisión conforme los argumentos expuestos, pruebas y fundamentos jurídicos del trámite constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 23 de enero de 2025 y, luego, por auto del 24 de enero de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su pronunciamiento y adujo que su decisión estuvo debidamente motivada, por lo que no evidenciaba que se hubieren trasgredido los derechos a la parte accionante.
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta solicitó fuera declarada la improcedencia de la acción, comoquiera que la parte convocante solo pretendía utilizar esta vía de amparo para obtener una consideración distinta a la ya emitida. Además, informó que la oposición rechazada en audiencia fue presentada por Jerson Reyes Gómez, quien a su vez apeló tal decisión. Por último, la Sociedad Futurfinanzas S.A.S. sostuvo que carecía de legitimación en la causa frente al resguardo solicitado, ya que no fue opositora dentro del proceso en discusión. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que no se encontró irregularidad alguna en la actuación discutida. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor, reprochando adicionalmente, que el a quo constitucional erró al realizar una valoración probatoria teniendo un «comportamiento procesal de Juez de Instancia».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante proveídos de -15 de agosto y 13 de noviembre de 2024-, respectivamente, emitidos tanto por el Juzgado como por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cúcuta, dentro del incidente de oposición al secuestro, para que, en su lugar, se ordene rehacer dicha decisión conforme los argumentos expuestos, pruebas y fundamentos jurídicos del trámite constitucional.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su ataque contra el auto emitido inicialmente por el juzgado, así como también del de la confirmación del mismo, proferido por el Tribunal, esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -13 de noviembre de 2024- por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal convocado refirió como primer aspecto el marco normativo aplicable al caso, y para ello señaló el artículo 596 y 597 del CGP, de los que a su vez adujo que debían ser interpretados de manera armónica con los preceptos contenidos en el artículo 309 de esa misma codificación. Seguidamente, respecto al caso en concreto, señaló que el recurso formulado planteaba resolver si la juez de primer grado tuvo razón al negar la oposición formulada por Jerson Reyes Gómez, por considerar que no acreditó la posesión sobre los bienes objeto de la medida cautelar de secuestro.
En efecto adujo la colegiatura que en su proveído sostuvo el Juez que: […] el contrato de promesa de compraventa, celebrado entre el señor Livar Rojas Montenegro y Jerson Reyes Gómez, no transfirió la posesión del inmueble, por lo que no se dan los presupuestos, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia. Además, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar la posesión, ya que él mismo reconoció no haber pagado el impuesto predial, lo que indica que su tenencia es meramente de hecho, no con ánimo de propiedad, no obstante, el demandado señala que las pruebas debieron valorarse en conjunto y debió la Juez apartarse del precedente jurisprudencial.
Al respecto, memoró que desde épocas tempranas la Corte Constitucional ha venido tratando el tema del valor de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico constitucional, dado que según el artículo 230 de la Constitución las sentencias, como la doctrina o los principios generales de derecho, constituyen un criterio auxiliar de orientación para los jueces, quienes están sometidos única y exclusivamente al imperio de la ley.
Seguidamente, respecto a lo que tiene que ver con la posesión alegada, rememoró lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, que establece: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
A su marcha, citó lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SCC3925-2020, en donde se sostuvo lo siguiente: La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981del Código Civil2); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.
Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido -directamentea través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que ha de deducirse de la manifestación de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien.
Por esa misma senda, en relación con el tema de contrato de promesa de compraventa y la condición de poseedor del promitente comprador a quien se hace entrega del bien, rememoró lo dicho por la homóloga sala Civil en sentencia CSJ STC5900-2023, donde decantó: Memórese que reiteradamente esta Sala ha esgrimido que la «promesa de compraventa» por sí sola no genera posesión. Recientemente, se dijo que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (se resalta, CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.) Dicho esto, distinguió que, sobre el bien, lo que marca la diferencia entre la tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo "no muda la mera tenencia en posesión" (arts. 777 y 780, C.C.).
Sin embargo, podía y solía suceder, que la mera tenencia derivara en posesión, en aquellos casos en que el tenedor, despojándose de esa calidad, se abrogara por sí y ante sí, derechos sobre el fundo, comportándose respecto de este como si fuera su señor y dueño, desconociendo dominio ajeno y mejores derechos a terceras personas que los tienen; punto sobre el cual refirió que esta Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] ha sostenido, que: [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia octubre 22 de 1997, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta.] “No obstante las diferencias existentes entre la mera tenencia y la posesión, puede ocurrir sin embargo que el simple tenedor transmute esa calidad en la de poseedor, hipótesis ésta en la cual, a efectos de la prescripción adquisitiva de dominio no puede de ninguna manera computarse como posesión el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, pues ella no puede conducir nunca a la usucapión y, como es lógico, esta última solo podría alcanzarse si se demuestra la interversión de la tenencia a la posesión y solo a partir del comienzo de la segunda además, si, se tiene el bien con ánimo de señorío y de dominio por el tiempo exigido por la ley… Por consiguiente, no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador».
Ibidem Por lo tanto, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimiento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004- 00209-01;
CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago. Conforme lo anterior, estableció la colegiatura, que «“la oposición” a la diligencia de secuestro, será procedente cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que el promotor de la misma ostente la condición de tercero dentro del proceso, ii) que exista identidad entre el bien poseído y aquel sobre el cual recayó la cautela, iii) que la solicitud se formule ante el juez cognoscente, para el momento en que se identifique el bien cautelado y iv) que el peticionario alegue la posesión material para la época en que se practicó la respectiva medida».
En ese contexto, consideró que la discusión que se planteaba ante este estrado estribaba en la calidad de poseedor que alegaba el opositor, quien allegaba como prueba, entre otras, el contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con M.I. n.º 040-563594, suscrito por el opositor y Livar Rojas Montenegro, quien actuaba como gerente de la demandada Sociedad Industrias E73 S.A.S. De este modo, reforzó lo dicho señalando que, sobre el particular, esta Corporación en su Sala de Casación Civil de vieja data ha decantado que, el contrato de promesa de compraventa si bien puede estipular el cumplimiento anticipado de algunas obligaciones de la compraventa, como lo es el pago del precio y la entrega del inmueble, lo cierto era que, per se la promesa de compraventa no otorgaba la posesión del inmueble prometido en venta, salvo que expresamente se consignara tal circunstancia, sin embargo, en el caso en particular en el contrato de promesa de compraventa nada se dijo al respecto, por lo que se entendía recibido el bien a título de mera tenencia. En cuanto a las pruebas allegadas por el opositor, concernientes a las declaraciones extraprocesales, analizó que: […] José Arévalo López, guarda de seguridad del edificio, y de Milena Street Cañas Pérez, esta última afirmó haber sido arrendataria de los inmuebles en cuestión. No obstante, en su interrogatorio ante el despacho, el señor Reyes Gómez pese a que trató de demostrar que ha sido poseedor del inmueble desde que recibió las llaves, en virtud de un acuerdo verbal con el demandado Livar Rojas Montenegro, en su calidad de representante de la sociedad Industrial E 73, aceptó haberse comunicado con el representante de la ejecutada para unos arreglos que debía hacerse al inmueble y que él pagó parte de los mismos y frente al pago de impuestos respondió: “No he pagado impuesto hasta que solucione las escrituras de este apartamento… no es obligación mía todavía eso”.
Ahora, respecto a la prueba documental sostuvo: […] según la prueba documental presentada por la parte demandada (Item 49), el origen de la detentación física del bien radica en un contrato de promesa de compraventa firmado entre el señor Reyes Gómez y el señor Livar Rojas Montenegro el 20 de marzo de 2019. Aunque dicho contrato está redactado como un contrato de compraventa, en su esencia corresponde a una promesa de compraventa, en la que el promitente vendedor, Livar Rojas Montenegro, se compromete a vender el derecho de dominio y posesión del inmueble a Reyes Gómez, dejando constancia de una hipoteca abierta sobre el bien, cuyo valor está tasado en $460.000.00, sumado a lo anterior debe tenerse en cuenta que, al ser interrogado sobre este contrato, el señor Reyes Gómez admitió haber tenido conocimiento desde el momento de la celebración de promesa de compraventa de la existencia de la hipoteca a favor de la sociedad demandante Futurfinanzas, en ese orden de ideas, como en el contrato no se pactó expresamente la entrega de la posesión del bien, y más bien se desprende del interrogatorio del opositor, que aún considera que el pago de arreglos al inmueble y expresamente el pago de impuestos no es su obligación todavía, hasta que solucione lo de las escrituras, se concluye que al promitente comprador se le transfirió tan solo la tenencia por cuanto el negocio nunca se cumplió, además que la suscripción de la escritura, conforme a la cláusula Cuarta, estaba supeditada al cumplimiento de una condición cual era el pago de la hipoteca por parte del promitente vendedor y las demás pruebas aportadas no logran demostrar que el opositor sea un poseedor, prueba de ello es que continúa esperando que el demandado le elabore las escrituras públicas del apartamento 704 del edificio Bristol, en la ciudad de Barranquilla, y el garaje 29, reconociéndole de esta manera un mejor derecho.
Sentado lo anterior, precisó que, la sola entrega de las llaves, contrario a lo sostenido por el recurrente, no implicaba per se la entrega de la posesión material, sino de la tenencia, pues con ellas se le daba la posibilidad de usar y gozar del bien como ocurre con los arrendatarios, comodatarios, las inmobiliarias, los administradores y también con los propietarios o poseedores, pero no se podía tener esta como una señal inequívoca de entrega de tal posesión, máxime que el animus es el que se halla en entredicho, porque el considerar que el pago de impuestos no es su obligación todavía, implicaba, que el bien aún no se hallaba a su cargo hasta que le hicieran las escrituras.
Finalmente, concluyó el colegiado que: […] como el animus reside en el fuero interno del poseedor, esto es, que se deduce de la manifestación de su conducta, la cual deja entrever que aún está a la espera que su promitente vendedor le haga las escrituras del bien para asumir las obligaciones de señor y dueño, elemento que no es posible suplir con testimonios o documentos, pues como se precisó proviene del comportamiento de quien se dice es poseedor, no es necesario analizar las demás pruebas, para evidenciar que no existen razones para inaplicar el precedente, pues como tampoco se pactó en el documento de promesa de compraventa la entrega de la posesión, no se puede entender como recibida, así le hayan entregado las llaves del inmueble.
Así las cosas, el ad quem por todas estas consideraciones, confirmó la determinación objeto de censura. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00