Micelio
STL3719-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

PAGE Radicación n.˚ 54782 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3719-2019 Radicación n.° 54782 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CALIXTO JOSÉ NAVARRO SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico (Empotlan en Liquidación).

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico (Empotlan en Liquidación) para que se le reconociera y pagara la pensión sanción, liquidándola con el 50.55% sobre el valor del salario durante el último año de servicio.

Expuso que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 14 de febrero de 2018, accedió a las prestaciones solicitadas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 14 de octubre 2009 con salario mínimo legal mensual vigente y un retroactivo por valor de $71.074.067; que ninguna de las partes presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación, por lo que el a quo envió la demanda al superior jerárquico para que resolviera el grado jurisdiccional consulta.

Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada; que solicitó aclaración, pero le fue negada. Advirtió que quedaba evidenciado que el Tribunal en su fallo, «no aplicó el silogismo jurídico (…) porque el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, luego entonces, no se puede predicar el fenómeno de la cosa juzgada, configurándose con esta acción jurídica del fallador una infracción directa a la ley o interpretación errónea de la norma».

Reprochó que el ad quem no apreció en debida forma el acuerdo convencional, ya que «depreca el fallador que existe identidad de la cosa juzgada, toda vez que la fuente del derecho está sujeta a normas convencionales como las consagradas en la cláusula 6º del artículo 4 de la convención de trabajo pactada y suscrita por la empresa Empotlan y el sindicato de trabajadores, la norma planteada tiene origen es la Ley 171 del año 1961, artículo 8º, Que dice que para acceder a esta prestación basta con que el trabajador haya prestado su servicio a un mismo patrono por más de 10 años».

Por lo anteriormente relacionado, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como producto de esto, se revoque la decisión del 30 de noviembre de 2018 proferida en segunda instancia al interior del proceso laboral que promovió. Por auto de 5 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó todas las actuaciones que se surtieron al interior de la demanda reprochada en esta instancia constitucional y, dijo que en aquella se realizó un estudio adecuado del caso, no avizorando defecto alguno dentro de la sentencia de segunda instancia, que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 30 de noviembre de 2018, pues en su sentir, se debe confirmar la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de esa anualidad.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado, determinó que: La expectativa de pensión jubilatoria, que le reconocería directamente su empleadora cuando no se ha consolidado al momento de la dirigencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas vagas e imprecisas en la que no se evidencia de manera mediada que fue esa, y no otra, la verdadera intención de los conciliantes.

Pues bien en análisis del acta de conciliación suscrita entre el demandante con la convocada a juicio Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico S.A EMPLOTLAN hoy liquidada, visible a folios 117 a 120 del expediente, se evidencia en el primer numeral de fórmula de arreglo, propuesta por la última y aceptada por el primero, la consagración expresa de negociación de la expectativa del derecho de pensión, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo sobre la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por la misma convocada juicio.

En cuanto los requisitos que deben concurrir para que operé dicha figura, fueron señalados en la sentencia SL 1414 de 2016 en la que se anotó: que para que sea procedente la misma debe concurrir los tres requisitos comunes que son: (i): identidad de persona; debe tratarse del mismo demandante y demandado; (ii) identidad de la cosa pedida, el objeto o beneficio per jurídico que se solicita debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama y (iii) identidad de la causa de pedir el hecho jurídico material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

En el caso bajo estudio confrontada esta demanda con el acta de conciliación suscrita entre las partes el día 15 de diciembre de 1993, se concluye: (i) existe identidad de partes, ya que el acta de conciliación fue suscrita por quienes ahora fungen como demandante y demandada; (ii) existe identidad de cosa perdida u objeto, debido a que a través del presente proceso ordinario se solicita el reconocimiento y pago de pensión restringida de jubilación a la luz del artículo 8 de la ley 171 de 1961, y mediante el trámite conciliatorio efectuado entre las partes, fue negociada la expectativa de derecho de pensión que tuviese al demandante con respecto a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico S.A. EMPOTLAN, en razón a la aplicación de normas de carácter convencional que, en sentido contrario de lo argumentado por el juez de primera instancia al momento de dictar sentencia, considera esta sala de decisión que la prestación jubilatoria del demandante que nuevamente se reclama, se encuentra desestimada por el en proceso judicial anterior.

Lo dicho atendiendo al fin último que se persigue mediante el reconocimiento de ambas prestaciones económicas, que si bien encuentran su origen jurídico en diferentes fuentes de derecho, no es menos cierto que a través de las mismas se busca salvaguardar al trabajador de la misma contingencia vale decir de la desvinculación por parte de su empleador sin que medie justa causa alguna para ello; esto se constata en atención a la regulación jurídica dada al tema por parte del legislador y de la mesa de negociación colectiva y deseando se lo siguiente: (i) el párrafo cuarto de la cláusula sexta de la convención colectiva de 20 de febrero de 1989 expresa: “el trabajador que sin justa causa se ha despedido de EMPOTLAN, después de haber trabajado para la misma durante 10 años o más, continuos o discontinuos, tendrá derecho a que la empresa lo pensiones desde la fecha de su despido si para entonces tiene cumplidos 50 años y 45 años de edad sea hombre o mujer desde la fecha que cumpla esa edad.

(ii) el artículo octavo de la ley 171 expresa que “el trabajador que sin justa causa sea despedido el servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000 pesos después de haber laborado para la misma, para sus sucursales, o subsidiarias, durante más de 10 años y menos de 15 continuas o discontinuas anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley tendrá derecho a la empresa los de la fecha de su despido si para entonces tiene cumplido 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

Pues bien, en interpretación de las normas previamente citadas, se concluye que la procedencia de las mismas se encuentra supeditada a la configuración de los mismos presupuestos fácticos, en términos generales, siendo esto: el despido sin justa causa del trabajador; haber laborado a favor del empleador por lapso determinado; cumplir el requisito de edad mínima para la causación de la prestación económica y la finalidad de recibir por parte del empleador dicho derecho pensional.

Concluyendo esta sala de decisión, de este parangón, que las pensiones en comentó se asimilarían a una sola, al guardarse identidad en el objeto pretendido y la causa que da lugar a su reconocimiento. Por último advierte la Sala de lo dicho, que si bien la pensión sanción convencional y la pensión restringida de jubilación en comentó cobijan la misma contingencia, resulta viable la presentación de una demanda ordinaria laboral de primera instancia en la cual se tenga como pretensión principal el reconocimiento de una y como subsidiaria el reconocimiento de la otra, por lo que la prosperidad de la primera desecharía el estudio de la segunda, supuesto de hecho que, si se hubiese aplicado en el presente caso, se tendría que al haberse conciliado y desistido judicialmente la pensión sanción convencional, resultaba improcedente el estudio de la pensión restringida de jubilación por tenerse negociada la expectativa del derecho de pensión. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito para la configuración de la cosa juzgada, se tiene que, en el presente, caso existe entidad en la causa para pedir, toda vez que los hechos que motivaron la interposición de esta demanda corresponden a los mismos que se consideraron ante el Ministerio del trabajo, es decir, la expectativa del derecho pensional con respecto a la demandada Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico S.A. EMPOTLAN -hoy liquidada-.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias sin necesidad de hacer mayores elucubraciones jurídicas por ser innecesarias, se puede concluir que existe cosa juzgada por ser las mismas partes y existir identidad de causa y objeto, siendo esta la razón, es más que suficiente para revocar la decisión proferida en primera instancia para en su lugar exonerar a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial cuestionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que los hechos y pretensiones por los cuales se interpuso la demanda objeto de debate constitucional, ya se habían conciliado ante el Ministerio del Trabajo, particularmente en lo que tenía que ver con el derecho pensional con respecto a la demandada Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico S.A. EMPOTLAN.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00