CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3719-2014 Radicación n° 52827 Acta n° 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y JUAN FELIPE AGUIRRE PEÑA contra la providencia dictada el 24 de enero de 2014, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ALBEIRO BLANDÓN LÓPEZ y SANDRA YASMÍN HENAO TOBÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que presentaron demanda en contra de la Compañía Suramericana de Salud S.A., la Comunidad de Hermanas Comunicadas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours Providencia de Medellín Clínica el Rosario, María Patricia Mesa Díaz, y otros, solicitando la declaración de responsables por la muerte de la menor Angie Paola Blandón Henao; que por sentencia de 21 de marzo de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín determinó la responsabilidad de los demandados; que interpusieron el recurso de apelación; que por sentencia del 29 de agosto de 2013 el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia; que la sentencia tan solo demoró dos meses; que basta con leerla, y el dictamen pericial para entender que las apreciaciones del Tribunal son sesgadas y omiten partes fundamentales del experticio, y su complementación; que los diagnósticos efectuados fueron errados; que no se decidió oportunamente la hospitalización de la menor; que no hicieron la cantidad de exámenes suficientes para determinar el cuadro clínico de la menor fallecida; que el deceso de la menor no tiene que ver con malformaciones congénitas obstructivas del intestino; que los medicamentos que el personal médico decidió recetar a la menor aumentaron la motilidad intestinal, y contribuyeron a su causa de muerte pues están contraindicadas para casos de obstrucción intestinal, y que la historia clínica deja ver que la atención fue negligente, toda vez que a pesar de las repetidas visitas de la menor a la clínica, y de presentar una patología gastrointestinal, siempre se le negó la visita al especialista correspondiente (fls. 100 a 102).
Con fundamento en lo expuesto solicitó tutelar sus derechos, los cuales en su sentir han sido vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín, por el fallo de 29 de agosto de 2013 (fl. 110). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y dispuso su notificación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, afirmó que pese a lo oportuno de la decisión, la misma para nada fue apresurada ya que respetó lo previsto en el articulo 18 de la ley 446 de 1998, y fue producto de un análisis reflexivo, por parte de todos los miembros de la Sala para llegar a esa conclusión (fls. 136 a 137).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, adujo que su sentencia fue revocada por el Tribunal Superior del mismo circuito. El representante legal de la sociedad EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. antes SUSALUD EPS, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela considerando que debe ser utilizada como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que la tutela no se puede utilizar como instrumento para suplir otros procedimientos; que frente a la decisión del Tribunal los demandantes, no interpusieron el recurso de casación el que era procedente; que los accionantes no fundamentan la acción de tutela en una vía de hecho, sino en la apreciación del dictamen pericial, y solicitaron declarar improcedente la acción de la tutela (fls. 209 a 213).
Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió la acción de tutela y afirmó que: «En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación como quiera que no se refirió en su totalidad al acervo probatorio recaudado en el juicio revisado por vía de tutela (fls. 244 a 253).
La Sociedad EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. antes SUSALUD E.P.S, impugnó la sentencia y consideró que del análisis de la sentencia que dio origen a la acción de tutela, se evidencia que el ad quem analizó el acervo probatorio, determinando las razones por las cuales la sentencia de primera instancia debía ser revocada; que ella no desconoció las pruebas obrantes en el proceso; que se encuentra ajustada en derecho; y reiteró el tema en cuanto a la apreciación del dictamen pericial (fls. 276 a 278).
Igualmente impugnó la sentencia el accionado Juan Felipe Aguirre Peña, y adujo que el fallo de tutela desconoce la naturaleza de la acción de tutela, y desfigura la excepcional procedencia de esta contra providencias judiciales; que la sentencia dictada por la Sala Civil de esta Corporación se convirtió en una tercera instancia al realizar un análisis probatorio, y que la parte accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso de casación (fls. 338 a 343).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que no se realizó un análisis en conjunto del material probatorio, con relación al dictamen pericial rendido por una médica especialista en pediatría. De conformidad como lo expusieron los accionantes, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque consideró desechar la prueba pericial, máxime cuando no analizó los cuestionamientos realizados por la perito, en cuanto a los exámenes que debieron realizarsele a la menor fallecida, ni el tiempo en que debían hacércele, para obtener conocimiento certero de la enfermedad que padecía durante varios meses, y establcer si se congiguraba la negligencia u omisión de la demandada.
Valga reiterar que de conformidad con la sentencia de segunda instancia, se estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, por falta de motivación teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBEIRO BLANDÓN LÓPEZ y SANDRA YASMÍN HENAO TOBÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9