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STL3718-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 54794 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3718-2018 Radicación n.° 54794 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUGO CELIS CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso esta acción a efecto de que le proteja sus derechos fundamentales de salud, bienestar y vida digna presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados al expediente se tiene que, al actor, el 11 de mayo de 1998 por Resolución nro. 012182, se le reconoció pensión de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuantía de $355.178,56 a partir del 7 de diciembre de 1997; no obstante, a su juicio la prestación se le debió reconocer a partir del 1° de enero de 1994 pues ese día se retiró del servicio, por lo que presentó reclamación, pero le fue negada.

Finalmente, a juicio del actor, esa última decisión vulneró sus derechos fundamentales pues le «redujo el monto de la mesada pensional», lo que desconoció además el principio de favorabilidad y el carácter de irrenunciabilidad de los derechos pensionales. Por ello, solicitó que se revoque la sentencia de 12 de julio de 2001, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Mediante auto de 5 de marzo de 2018, esta Sala admitió la acción, requirió al promotor para que allegara las providencias sobre las cuales fundó su solicitud de amparo y vinculó Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales –UGPP y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito informó que el expediente se encuentra en el Archivo Central, por lo que no le constan las actuaciones surtidas al interior del proceso, por tal razón no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

La –UGPP comunicó que, al revisar las bases de datos dispuestas en la entidad, se evidenció que el aquí accionante se encuentra incluido en nómina de pensionados mediante Resolución No. 18304 de 15 de julio de 2002, sin ninguna inconsistencia, indicó que lo que pretende la parte actora es usar esta acción como una tercera instancia para revisar actuaciones ya decididas por el juez competente, por lo que solicitó se declare improcedente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 12 de julio de 2001, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 1 de marzo del presente año, esto es, pasados más de 18 años, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00