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STL3718-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3718 - 2014 Radicación n° 35552 Acta no. 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por los señores Abelardo Rafael Castellanos Estrada, Félix Antonio Valencia Polo y Manuel Antonio Oliveros Arévalo contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Plantean los accionantes en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, cursa proceso ordinario laboral promovido por los hoy peticionarios en contra de la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P., proceso que, con ocasión de las medidas de descongestión implementadas, fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de esa municipalidad, despacho que con sentencia del 17 de octubre de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró la terminación unilateral e injusta de los contratos celebrados con los actores en tutela y ordenó su reintegro con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios convencionales dejados de cancelar desde que fueran separados del cargo, la consignación de sus cesantías en un fondo, el pago de los aportes para pensión en el fondo al que estaban afiliados, asimismo la condenó a reconocer a favor de Félix Antonio Valencia Polo la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha del fallo.

Informa que Electricaribe S.A., el 8 de noviembre de 2012, cuando –según su dicho- ya había cobrado ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Sabanalarga Atlántico, solicitó la nulidad de esa decisión y subsidiariamente interpuso recurso de apelación con fundamento en que «…Fue un hecho notorio que a partir del 12 de Octubre del año 2012, los trabajadores de la rama judicial entraron en paro, impidiendo el acceso a los despachos judiciales, lo que trajo como consecuencia la parálisis y suspensión de los procedimientos y términos de los trámites judiciales», peticiones desestimadas por el a quo con auto del 14 de noviembre de 2012, toda vez que, de una parte, la causal de nulidad invocada adolece de consagración legal, y de otra, durante el lapso que se mantuvo el cese de actividades, ese despacho funcionó normalmente, atendió al público y adelantó audiencias en forma regular.

Señala que el Tribunal accionado, el 31 de enero de 2014, revocó el auto del 14 de noviembre de 2012 y en su lugar dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Electricaribe S.A. en contra de la sentencia de primera instancia. Estima el petente que lo resuelto por el operador judicial cuestionado socava sus garantías fundamentales y comporta vía de hecho, en la modalidad de defecto fáctico, toda vez que no valoró las manifestaciones del Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Sabanalarga junto con otras piezas procesales que daban cuenta del conocimiento que tuvo la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. acerca de la normalidad en la actividad laboral por parte del referido despacho durante el paro judicial.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita se revoque el proveído del 14 de enero de los cursantes, proferido por el tribunal censurado, al interior del juicio ordinario que motiva este accionamiento. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sanabalarga se concretó a exponer las actuaciones surtidas en el proceso censurado.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Advierte la Sala que el Tribunal Superior de Barranquilla dispuso revocar la decisión del juzgado que había negado la concesión del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de primer grado, para lo cual se sustentó en los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, y encontró que, con las instrumentales arrimadas al plenario -a más de calificarlo como un hecho notorio de público conocimiento que no requiere prueba-, se determinaba que «entre el 12 de octubre y el 8 de noviembre de 2012, se realizó un cese de actividades por parte de los Empleados de la Rama Judicial, por lo que se suspendieron los términos judiciales, como quiera que durante esos días se restringió el acceso del público», de lo que dedujo la oportuna interposición del recurso de apelación contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2012 por parte del extremo demandado, toda vez que hubo interrupción de términos entre el 12 de octubre y el 8 de noviembre de 2012, con lo cual, los tres días que tenía para apelar la decisión vencían el 14 de noviembre, y el recurso de alzada fue radicado el 8 de noviembre anterior, esto es, dentro de la oportunidad legal.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2