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STL3717-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n° 83411 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3717-2019 Radicación n.° 83411 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió acción popular en contra del Banco Caja Social y el Instituto de las Normas Técnicas en adelante (Icontec), la cual se radicó con el número 2018-00713.

Manifestó que mediante auto de 10 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió por competencia la precitada acción popular a la oficina de reparto de Bogotá, para que fuera asignada a uno de los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad, por considerar que verificada la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia y las cuentas electrónicas del Banco Caja Social y de ICONTEC, de acuerdo con lo reseñado por el artículo 85 del CGP, halló que el domicilio principal de las entidades demandadas es la capital del país. Aseguró que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que el Tribunal accionado, por medio de providencia de 9 de octubre de 2018, no repuso el auto recurrido.

Al no estar de acuerdo con el auto que precede, solicitó se declarara nulidad de todo lo actuado, y en subsidio se conceda recurso de queja, por lo que el Colegiado a través de proveído de 23 de octubre de 2018, rechazó de plano la nulidad alegada y declaró que el recurso de queja interpuesto era improcedente. Reprochó que la decisión desconoció el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «olvidando el tutelado que no es parte y desconoce normas de orden público aparentemente al generar falta de competencia, olvidando que manifesté que el domicilio de la accionada está en Pereira Risaralda y esa elección es vinculante para las partes y para el juez, quien no puede desconocer y menos inaplicar normas de orden público».

Además de que «desconoció el auto proferido en la acción popular 6600122130002018091900, por estado del 23 de octubre de 2018». Dado lo anterior, el actor solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, «se ordene de manera inmediata la nulidad del auto mediante el cual el Magistrado generó falta de competencia en la acción popular hoy tutelada, amparado en auto fechado 23 de octubre de 2018, donde premia mi elección (sic) a prevención y ordena el trámite de mi acción popular en la ciudad de Pereira».

Así mismo, solicitó que se ordene al Tribunal accionado que «igual dé trámite a mi acción popular (…) en los Juzgados de Pereira RDA (sic), sitio del domicilio de la accionada, que consigne en mi demanda y así me garantice seguridad jurídica, debido proceso, artículo 16 Ley 472 de 1998 etc», y que indique «a través de que medio idóneo se les informará de la existencia de la presente acción de tutela a los terceros interesados, de no hacerlo pido nulidad […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en dicha Corporación, y remitió copia de las decisiones tomadas en la acción popular cuestionada; asimismo, manifestó que la decisión fue adoptada de conformidad con «el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y no en desconocimiento del mismo como lo afirma el demandante en tutela».

Por sentencia de 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que el ruego no salía avante por tratarse de una queja constitucional prematura, pues «se halla pendiente de definir por parte de los juzgadores a quienes se les envió el expediente –sin estar acreditada la asignación de este-, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiéndose esperar ese pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia», situación que impide a dicha jurisdicción «anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde solucionar al juzgador natural, por cuanto no le es dado arrogarse facultades ajenas».

De otra parte, en lo atinente a que se indicara «a través de que medio idóneo se les informará de la existencia de la presente acción de tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad […]», estimó la improcedencia de ese requerimiento, toda vez que la información reposaba en el plenario y podía ser consultada directamente por el actor, además de que si se aceptara algún vicio al respecto, el señor Arias Idárraga no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo.

IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante solicitó se decrete la nulidad del auto mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la falta de competencia, para que en su lugar se ordene a dicha Corporación que dé trámite a la acción popular interpuesta por la parte actora. Frente a la queja expresada por el promotor contra el auto que ordenó remitir por competencia la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por considerar que aunque el actor señaló «[…] equivocadamente […] que tal domicilio está en la ciudad de Pereira», lo cierto era que al consultar los datos consignados en la página Web del Icontec, de la entidad bancaria y de la Superintendencia Financiera, « como lo autoriza el artículo 85 del CGP, […]», se podía establecer que «el domicilio principal de dichas entidades, corresponde a la ciudad de Bogotá», y en razón de ello, la competencia territorial se radica en los jueces de esa localidad, por lo que advierte la Sala que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así mismo, cabe decir que tal y como lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente toda vez que la misma es prematura, ya que la acción popular no ha sido repartida por los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por lo tanto, no se puede derivar la vulneración que alega el actor hasta tanto no se tenga certeza de que el conocimiento del asunto será asumido por los jueces civiles, ya que está pendiente de la decisión que tome el despacho que lo reciba, que puede proponer el conflicto de competencia negativo, y de ser así, es claro que el actor deberá esperar a que se resuelva, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto de manera previa.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio y mucho menos que defina cuál es el despacho que tiene la facultad para conocer la acción popular presentada por el accionante, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00