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STL3716-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 55136 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3716-2019 Radicación n.° 55136 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, decide la Sala la acción de tutela presentada por ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a EHIANA GALEANO REYES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que al interior de proceso de «liquidación adicional de bienes de sociedad conyugal», la demandada Ehiana Galeano Reyes le confirió poder para que la representara; que los honorarios se pactaron verbalmente en la suma de cuarenta millones de pesos de los cuales «recibí 10 millones a la fecha de otorgamiento de poder, 8 millones de 10 acordados de cancelar en el curso del proceso (…) mediante consignación en cuenta de ahorros (…) y 22 millones de pesos, para la fecha en que el proceso entrara para fallo».

Sostuvo que en el trámite hizo toda la gestión profesional y una vez se agotó la etapa probatoria, el expediente ingresó al despacho y hubo pronunciamiento a favor de su representada (31 de agosto de 2015), solicitó el pago de lo adeudado, pero ante el incumplimiento presentó demanda ejecutiva, en virtud del título ejecutivo complejo, «conformado por el poder conferido para que asumiera u defensa judicial, las providencias ejecutoriadas que pusieron fin tanto a la liquidación adicional de bienes de sociedad conyugal (…) así como confesión presunta declarada en prueba anticipada de interrogatorio de parte» junto con los soportes probatorios, esto es, la demanda de liquidación adicional de bienes de la sociedad conyugal, la contestación y la objeción de inventarios y avalúos.

Aclaró que en ese trámite, la demandada no compareció a la audiencia programada para que se llevara a cabo el interrogatorio de parte, por lo que se declaró su confesión presunta; además se escucharon los testimonios de la abogada sustituta que actuó y a quien le constaba lo acordado entre las partes para el pago de honorarios y el incumplimiento por parte de Galeano Reyes.

Que, en primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca indicó que: De la declaratoria de confesión presunta “no se evidencia de manera clara la fecha precisa en que se hizo efectiva la obligación de pago del saldo adeudado al abogado, siendo un requisito sine qua non para que se constituya la exigibilidad del título”, de una parte, y de otra, que mi intervención procesal no evidencia “una actuación continua y permanente del demandante, en tanto la doctora Teresa Díaz interviene en el trámite del proceso».

De ahí que el despacho concluyó que no se reunían los requisitos del artículo 430 del Código General del Proceso. Indicó que como en la anterior decisión no se tuvieron en cuenta los elementos de juicio allegados al plenario, esto es, la confesión presunta, el testimonio de la apoderada sustituta, el poder conferido y las sentencias que pusieron fin al proceso en el que le fue otorgado poder, presentó reposición y apelación; no obstante, ninguno prosperó, este último auto proferido por el Tribunal del 21 de febrero de 2019.

Sostuvo que el Tribunal no aplicó los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, pues no apreció las pruebas allegadas de forma conjunta y, por el contrario, «sin sustento probatorio asumió como ciertos hechos que solo a la parte demandada le incumbía controvertir»; asimismo se interpretó erróneamente el inciso 1 del precepto 430 del mismo estatuto «que faculta al juez para librar mandamiento de pago en la forma que considere legal si fuere improcedente la solicitada en la demanda».

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 21 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, proferir mandamiento de pago a su favor. Por auto de 8 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Ehiana Galeano Reyes.

El Tribunal accionado allegó copia de la decisión cuestionada. El juzgado vinculado reseñó el trámite adelantado y resaltó que ese despacho actuó bajo los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad de la accionante frente a las decisiones proferidas en el trámite ejecutivo que promovió en contra de Ehiana Galeano Reyes proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de diciembre de 2017 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago por falta de requisitos que impiden su exigibilidad.

Es así, que una vez examinada la última providencia cuestionada, esto es, la proferida en segunda instancia, el fallador señaló como problema jurídico si los documentos «presentados por la parte ejecutante conforman una obligación clara, expresa y exigible, que permitan determinar la existencia de título ejecutivo complejo que amerite librar mandamiento de pago contra la demandada.

De ahí que advirtió: En el sub lite, se observa que los documentos que arrima el ejecutante carecen de la claridad suficiente para otorgarles mérito como un título ejecutivo complejo. En efecto, se tiene que la confesión ficta o presunta declarada por parte de la demandada producto de su inasistencia al interrogatorio de parte llevado a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, versa sobre las preguntas asertivas, contenidas en el interrogatorio escrito relacionadas en esta acta.

Al cotejar contentivas de la diligencia, se observa que respecto al valor de los honorarios pactados se tiene como confeso por la demandada lo siguiente: “7. Diga, como es cierto, sí o no, que como pago de honorarios profesionales se acordó verbalmente la suma de 40 millones de pesos, de los cuales anticipó la suma de 10 millones de pesos y en el curso del proceso abonó la suma de 8 millones de pesos, consignados por la señora YESSICA RICO REYES, en la cuenta de ahorros No. 137-27101-1 abierta a nombre de la señora CARMEN TERESA DÍAZ GÓMEZ, quedando un saldo por pagar de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000), conjuntamente con el pago de intereses moratorios”.

La anterior manifestación no da luces acerca de la fecha exacta en que la obligación se hizo exigible, pues de la confesión ficta no puede colegirse si la forma de pago del crédito en mención estaba supeditado a los plazos mencionados por el promotor del juicio en su libelo introductorio, esto es: $10.000.000 a la fecha de otorgamiento del mandato judicial, $10.000.000 al inicio del debate probatorio y $20.000.000 a la fecha que el proceso entrara al despacho para definir la controversia judicial.

De igual forma, no son de recibo las súplicas del actor relativas a que en la solicitud de interrogatorio de parte se manifestó que el saldo de honorarios adeudados es exigible desde la fecha en que el proceso entró al despacho para dictar sentencia toda vez que la confesión ficta de la demandada únicamente versa en las preguntas asertivas, susceptibles de confesión y contenidas en el interrogatorio escrito a absolver por la interrogada, en el que como se dilucidó no figura la fecha de exigibilidad de la obligación. De cualquier manera, y en gracia de discusión, tampoco es posible determinar la fecha exacta de cumplimiento de la obligación pactada en los términos que lo señala el abogado en su demanda ejecutiva, pues de los documentos allegados no se deduce la fecha de inicio del debate probatorio o la fecha que el proceso pasó al juzgado para dictar sentencia. Se debe recordar que conforme al artículo 422 del C.G.P., pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. De esta forma, no se evidencia que la confesión ficta de la demandada contenga los elementos mínimos para determinar, sin dubitación alguna, la exigibilidad de la obligación, y tampoco es posible establecer la misma del análisis en conjunto de los demás documentos allegados por el actor, pues tanto el poder como las providencias dictadas en el curso del proceso liquidatorio no otorgan elementos de ningún orden respecto a la fecha de exigibilidad del saldo de honorarios que solicita ejecutar el actor.

Lo anterior evidentemente también afecta la claridad que debe emanar de los documentos que presta mérito ejecutivo, pues sin la fecha de exigibilidad de la obligación no es posible fijar el valor de los intereses moratorios de la suma descrita pues es desconocida la fecha en que los mismos se empezaron a configurar. Lo anterior conduce a la existencia de serias dudas respecto al valor a ejecutar, circunstancia proscrita del proceso ejecutivo, toda vez que, como lo ha manifestado la jurisprudencia, de los documentos constitutivos del título debe emerger, sin mayor incertidumbre, el monto exacto de la deuda que se pretende perseguir coercitivamente.

(…) Así mismo, también se denota la falta de claridad y expresividad de la obligación en cuanto no hay certeza de los términos en que se pactó el cumplimiento de la representación judicial ofrecida por el actor en contraprestación de la suma de honorarios que aquí depreca; no obstante, determinar lo anterior escapa de la órbita del proceso ejecutivo, pues se trata de aspectos que por su naturaleza deben ventilarse en el proceso ordinario laboral ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible y por ende susceptible de demandarse ejecutivamente.

Por lo anterior, al no evidenciarse los elementos decisivos del título ejecutivo, no queda otro camino que negar la orden coercitiva deprecada por el actor». Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, de la cual concluyó que el documento aportado no podía entenderse que se tratara de una obligación clara, expresa y exigible; lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por lo expuesto, se negará el amparo impetrado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00