CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3716-2015 Radicación n° 39552 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Fundación San Sebastián. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos confusos que a continuación se resumen: Que presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Fundación Sebastián, que fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín el 3 de agosto de 2012, y mediante la cual solicitaba declarar que «no se le pagó los últimos2 meses de salario agosto y septiembre de 2010), ni las prestaciones debidas», y como consecuencia condenar a la demandada por los salarios mencionados, cesantías e intereses, vacaciones y prima de servicios, además de las indemnizaciones correspondientes al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Que el 25 de junio de 2012, buscó ayuda en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues a pesar de que otorgó poder el 16 de abril de 2012, el abogado presentó a demanda hasta el 18 de julio de ese año, es decir, 3 meses después. Que el 25 de enero de 2013, presentó memorial de revocatoria de poder ante el Juez, y por auto del 6 de febrero de 2013 la aceptó. Que unos días antes de la revocatoria, fue al despacho con el propósito de retirar la demanda, pues no tenía abogado, sin embargo, la señora Liliana María Gallego, Secretaria del despacho en ese momento, indicó que no lo hiciera, «que eso equivalía a desistir de la demanda».
Que aunque desde el 6 de febrero hasta el 28 de mayo de 2013, estuvo sin apoderado el Juzgado continuó el proceso, y como no tenía quien la representara no pudo «contradecir los argumentos y pruebas que presentó la Fundación San Sebastián». Que en la audiencia de incidente de regulación de honorarios manifestó que el abogado Mejía Restrepo interpuso la demanda sin las pruebas que le había entregado, que el juez dijo que entregara «los documentos, tanto los originales como la copias y que quedaban bajo custodia», como quedó grabado en el audio correspondiente; que el memorial de incidente de regulación no tenía punto octavo, sin embargo, luego si apareció consignado, es decir, tanto el incidentante como su abogado Martín Fabián Torres no respetaron la orden del Juzgado de que el incidente no se podía corregir.
Que tanto el Tribunal Superior de Medellín como el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad insisten en el pago a Guillermo León Mejía Restrepo, sin tener en cuenta la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que sancionó a dicho profesional por haber presentado la demanda 3 meses desde que ella le entregó poder.
Que por auto del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado manifestó que se debía cumplir lo resuelto por el Tribunal, y como consecuencia “por Secretaría procédase a la liquidación de costas. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.400 a cargo de la parte demandad y a favor del demandante. Igualmente a favor del abogado Guillermo León Mejía y a cargo de la demandante la suma de $500.000”, que objetó dicha decisión para dar a conocer la sanción de ese abogado.
Que la abogada posterior, maría Elisa Yepes Duque, solicitó a los jueces laborales, que tuvieran en cuenta que la Fundación San Sebastián no había cancelado los meses de agosto y septiembre de 2010, reiterando lo dicho en la demanda; que en la audiencia de trámite y de juzgamiento celebrada el 2 de diciembre de 2013, entregó al despacho el extracto bancario expedido por Bancolombia, donde consta que “de los cinco meses y quince días que laboró en la Fundación San Sebastián”, solo pagaron 3 meses y 15 días, lo que hace evidente que aún la empleadora debe 2 meses de salario.
Que apeló con fundamentó en la falta de valoración del documento bancario; que de acuerdo al tiempo que laboró para la empresa desde el 15 de abril de 2010 hasta el 30 de septiembre del mismo año, debió recibir un pago de $7.590.000 y no $4.830.000, es decir, que quedó un saldo pendiente de $2.760.000, y que si bien Bancolombia certificó la realización de 2 trasferencias como pago de nómina el 3 de julio de 2010, ese dinero lo entregó a Estella, compañera permanente del señor Giraldo Arango Ramírez, quien era el representante legal de la fundación. Que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín no apreció que bajo la gravedad de juramento, en el interrogatorio de parte, había explicado la situación anterior, ni que la demandada debe 45 días de pensión y salud; que si bien ambas instancias condenaron a la Fundación San Sebastián a pagar el monto por estos conceptos a Colpensiones y a Sura, “ninguno de los 2 despachos ha oficiado” para hacer efectiva la condena.
Que dentro del trámite de primera instancia, su apoderado, Hernán Darío Vásquez Palacio, insistió en que era necesario darle “un regalo o una platica a Liliana la Secretaria del Juez”, frente a lo cual mostró su desacuerdo; que en la audiencia de juzgamiento, el abogado y la Secretaria “estuvieron comunicándose por celular mediante mensajes de texto”, que después Vásquez Palacio le mostró el mensaje de la Secretaria que “decía que el fallo estaba a favor de la Fundación”; que como se molestó por la “injusticia”, antes de reiniciar la audiencia, su apoderado entró a la oficina del Juez para pedirle que la demandada debía 2 meses de salario según las pruebas documentales entregadas, y como la autoridad judicial manifestó que no encontraba los documentos, salió y le dijo que sacara nuevamente las copias de las pruebas.
Que como el abogado Hernán Darío le explicó que era pertinente el regalo o la plata para la Secretaria, se dirigió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Que en la segunda instancia también se dieron varias irregularidades, pues a los 6 días de haberle reconocido personería jurídica a su nuevo representante, Aquileo de Jesús Quintero Serna, el despacho fijó la audiencia para el 6 de agosto de 2013, cuando apenas el abogado estaba empezando a estudiar el expediente, y no pudieron asistir por falta de notificación, a pesar de que fueron muchas veces a la Secretaría del Tribunal.
Que el juez colegiado también omitió hacer un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes a folios 76 a 78, ni expuso “argumentos fácticos y jurídicos al momento d emitir el fallo (…), en el que confirmara la sentencia de primera instancia”. Que presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 2 de marzo del mismo año, sin haber obtenido respuesta alguna.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo digno, por lo que solicitó «dejar sin valor y sin efectos las sentencias del 6 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como también la del 2 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín», dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Fundación San Sebastián. Mediante auto del 17 de marzo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora María Cataño Lopera pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Fundación Sebastián, específicamente el hecho de no haber recibido el pago correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010.
Una vez escuchado los audios correspondientes a las sentencias aquí reprochadas, es necesario resaltar que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de diciembre de 2013, reveló que los documentos bancarios aportados correspondientes a Bancolombia, lograban probar « que si hubo los pagos de agosto y diciembre», y no como lo alegaba la demandante de que necesitaban su firma; por su parte el Tribunal Superior de la misma ciudad, al confirmar dicha decisión, resaltó que la decisión se ajustaba a derecho, toda vez que del material probatorio aportado el Juez logró establecer que efectivamente la empleadora había pagado los meses reclamados.
Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que la demandada no adeudaba los meses de agosto y septiembre de 2010, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias tanto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín como del Tribunal Superior de la misma ciudad, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando la accionante reprocha que las autoridades judiciales permitieron el engaño de la Fundación San Sebastián al omitir “un análisis exhaustivo de las pruebas”, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.
Por último, con relación al derecho de petición que presentó la actora al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 2 de marzo de 2015, en dable recordar que esta Sala por sentencia del 30 de abril de 2013, Rad. 32260, reiterada por sentencia STL196-2014, consideró que: Para los fines que interesan al caso examinado, la Sala considera pertinente señalar que la solicitud presentada por la accionante, como se infiere de lo consignado en el escrito del 7 de marzo de 2013, obrante a folios 3 y 4 del expediente, se refiere a trámites propios de un proceso ordinario laboral, los cuales se encuentran reglados por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por el Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, esto es, que ella no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición, consagra el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada.
Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras).
De conformidad con lo anotado, como la solicitud que presentó María Cataño se refiere a un trámite propio de un proceso judicial, es obligatorio advertir que no se puede proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11