CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3716-2014 Radicación N° 52871 Acta No. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor ALFONSO ALAPE contra la sentencia proferida el 04 de febrero de 2014, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a una >, al debido proceso y al >, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 5 de julio de 2012 dictó sentencia en su favor, y contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy en liquidación en la que amparó los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la accionada realizar un estudio de las certificaciones de lo devengado en el último años de servicios, y en caso de ser procedente reliquidar la pensión de vejez.
Manifestó que CAJANAL E.I.C.E hoy en liquidación, le reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación, elevando su mesada a la cantidad de $217.621,46 efectiva a partir del 1º de julio de 1994, con base en el 75% teniendo en cuenta solo factores como la asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y bonificaciones por servicios prestados, implicando otros factores devengados en el último año de servicio al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, hoy Instituto de Nacional de Vías desde el 1° de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, como se encuentra establecido legal y jurisprudencialmente.
Afirmó el actor, que interpuso ante la autoridad accionada el incidente de desacato por el incumplimiento del fallo, dictado por la misma, la que negó el amparo, sin tener en cuenta lo que esta misma había ordenado en la sentencia por medio del cual concedió inicialmente el amparo constitucional; que el 07 de noviembre insistió en la solicitud de cumplimiento de la providencia; que mediante auto No. 821, el Juzgado accionado resolvió abstenerse nuevamente de iniciar incidente de desacato contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación, y archivó el expediente.
Adujó que la autoridad accionada reabrió un debate constitucional agotado, incurriendo con esto en un grave error al asegurar que el accionante no interpuso recurso alguno, y por ello el acto administrativo dictado por la UGM el 28 de noviembre de 2012 por el cual se negó la reliquidación de su pensión quedó en firme, incurriendo posiblemente en el delito de fraude a resolución procesal.
Dijo que dentro del trámite incidental adelantado contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación, el juzgado accionado profirió varios autos de los cuales solo notificó el último, incurriendo por tanto en el error de ocultar las decisiones judiciales. Con fundamento en lo expuesto solicitó, revocar los autos interlocutorios No. 381 de 4 de junio y el No. 821 de 18 de noviembre de 2013, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que negó continuar con el incidente de desacato, y en su lugar proceda a reiniciar toda la actuación correspondiente, al trámite incidental.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por auto de 22 de enero de 2014 asumió el conocimiento, y ordenó comunicar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, indicó que frente a la acción de tutela con radicado No. 2012-00019 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dio estricto cumplimiento debido a que la entidad expidió la resolución del 28 de noviembre de 2012, por la cual negó la reliquidación de una pensión de jubilación, la cual fue notificada, en cumplimiento del fallo de tutela.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, afirmó que como se puede vislumbrar del trámite procesal que no se realizó por parte de la accionada una actuación de mala fe o con la intención de obstaculizar el acceso a la justicia, por el contrario se realizaron todas y cada una de las actuaciones judiciales, tendientes a proporcionar una debida administración de justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por sentencia de 04 de febrero de 2014, negó la tutela por improcedencia del amparo constitucional y consideró que: Entonces, la respuesta emitida por CAJANAL con la citada resolución satisface lo ordenado y tal situación lleva a concluir que los autos interlocutorios No. 381 del 4 de junio de 2013 y No. 821 del 18 de noviembre de 2013 mediante los cuales la juez constitucional se abstuvo de iniciar desacato y ordenó el archivo de la actuación, no son violatorios de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (fls. 85 a 95).
El accionante impugnó la decisión, y señaló que el Tribunal incurrió en error al tomar como problema jurídico la procedencia de la acción de amparo impetrada, dejando a un lado el incumplimiento del fallo constitucional del día 05 de julio de 2012; que de manera excepcional la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acción de tutela para el sancionado, y solo para atacar el tipo de decisiones que el juez constitucional le imponga, y cuya decisión de sanción le vulnere derechos fundamentales, pero que en el presente caso lo que se discute es el incumplimiento del fallo que es claro, expreso y exigible.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán por autos interlocutorios No. 0381 de 4 de junio, y el No. 821 de 18 de noviembre de 2013, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra CAJANAL E.IC.E., al tener por cumplido el fallo de tutela emitido por esa misma autoridad judicial el 5 de julio de 2012; habida consideración que del análisis que hizo el a quo, pudo determinar que por medio de la resolución No. UGM 059451 de 28 de noviembre de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación al accionante, dio cumplimiento a la sentencia proferida.
En efecto, la sentencia ordenó a la accionada realizar un estudio de las certificaciones de lo devengado en el último año de servicio por el accionante, y de ser procedente reliquidar la pensión de vejez, situación que al efectuarse con la resolución mencionada, se había cumplido la sentencia de tutela, por lo que consideró innecesario iniciar el incidente de desacato contra la accionada.
En ese sentido, es acertada la decisión del a quo, máxime cuando lo que ordenó en la sentencia de 5 de julio de 2012, era el estudio de los certificados de lo devengado en el último año de servicios por el actor, y de ser procedente reliquidar la pensión, por lo que consideró que la entutelada dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y ordenó su archivo, que impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO ALAPE contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del mismo circuito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8