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STL3715-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 979 de 2003

PAGE Radicación n.° 54786 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3715-2019 Radicación n.° 54786 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que se vinculó a GILMA RESTREPO HERRERA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, junto con el principio de la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Indicó que Gilma Restrepo Herrera nació el 28 de mayo de 1952 y que solicitó ante Colpensiones su pensión de vejez; sin embargo, mediante las Resoluciones GNR 285578 del 18 de septiembre de 2015 y SUB 294136 del 21 de diciembre de 2017, le fue negada por la citada entidad; que contaba con 787 semanas y que al ser beneficiaria del Régimen de Transición se le debía aplicar el Decreto 758 de 1990.

Adujo que la señora Restrepo Herrera promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que por sentencia del 3 de agosto de 2018, resolvió: Primero: Declarar que la demandante señora Gilma Restrepo Herrera, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 979 de 2003, a partir del 15 de septiembre de 2010, en la cuantía que corresponda, hecha la respectiva liquidación, la cual deberá ser reajustada anualmente, conforme al IPC, […].

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Gilma Restrepo Herrera, pensión de vejez, a partir del 15 de septiembre de 2010, en cuantía correspondiente, para lo cual procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina a la pensionada. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Gilma Restrepo Herrera por concepto de retroactivo pensional, el valor de todas las mesadas pensionales causadas desde el 15 de septiembre de 2010.

Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Gilma Restrepo Herrera intereses moratorios en la tasa máxima de interés vigente desde la fecha en que se hizo la solicitud de reconocimiento de pensión, del 1.º de diciembre de 2017 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación pensional.

Quinto: Costas a cargo de la parte demandada. Sexto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. […]. Informó que la entidad demandada apeló y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por pronunciamiento del 6 de diciembre de 2018, dispuso: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia […] del 3 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en el sentido que la pensión de vejez se concede conforme los parámetros del Decreto 758 de 1990 y a partir del 1.º de junio del año 2010, […].

Segundo: Modificar el ordinal segundo de la sentencia […] del 3 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en el sentido que la fecha a partir de la cual se deberá reconocer y pagar la pensión de vejez es el 1.º de junio de 2010. Tercero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia […] del 3 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en el sentido que la fecha a partir de la cual se deberá pagar el retroactivo pensional es el 1.º de junio del año 2010.

Cuarto: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia […] del 3 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en cuanto condenó por concepto de intereses moratorios a Colpensiones. Quinto: Confirmar en lo demás la sentencia […] del 3 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. […].

Advirtió que las accionadas en sus determinaciones no tuvieron en cuenta «la línea jurisprudencial que ha tenido la Corte en tratándose del reconocimiento y pago de los intereses moratorios a las pensiones reconocidas con el Decreto 758 de 1990». Por lo anterior, pidió «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y al Juzgado Primero (sic) Laboral del Circuito de Quibdó, a respetar y tener en cuenta el precedente judicial y aplicarlo en la sentencia […] del 3 de agosto de 2018, la cual fue revocada en el numeral 4.º por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al revocar los intereses moratorios […]».

Por auto de 6 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades judiciales y entidad accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Gilma Restrepo Herrera. El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pidió negar el amparo instaurado por improcedente, toda vez que «en el contenido de la providencia de fecha 06 de diciembre de 2018, […] y que es motivo de ataque por este mecanismo, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión […]», por lo que estima que no se ha violado derecho alguno al accionante.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el presente asunto, el amparo constitucional fue instaurado por Johann Arleyson Zúñiga Sánchez, quien estimó vulnerados sus derechos fundamentales con las decisiones proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral que promovió Gilma Restrepo Herrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, observa esta Sala que el señor Zúñiga Sánchez carece de legitimación para censurar el referido trámite por vía de tutela. Bajo ese contexto, no puede el accionante requerir en esta sede, la revisión de un proceso del que no fue parte y, con mayores veras, si el escenario constitucional se plantea desde una perspectiva eminentemente sustancial, pues se edifica en argumentos que pretenden demostrar que las determinaciones de fondo que resolvieron el juicio son equivocadas, facultad que les asiste a los que intervinieron en el juicio reprochado.

Al respecto, es preciso recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, señala que esta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, ninguna de las cuales fue la calidad alegada por el accionante.

Al respecto, resulta útil recordar la providencia CSJ STL5585-2017, en la que esta Sala razonó: Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte lo siguiente: “(…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.

Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo”.

Las consideraciones expuestas son suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00