República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3715-2016 Radicación n° 65077 Acta 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA RUBIELA MAYA RESTREPO, contra el fallo dictado el 3 de febrero de 2016 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la arriba citada promovió contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la OFICINA DE BONOS DE PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Fundó la accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que nació el 1º de abril de 1957 y el 17 de noviembre de 1997 se afilio al Régimen de Prima Media con Prestación definida; que el 30 de octubre de 1996 decidió trasladarse al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S.A.; que para el 01 de abril de 2014 fecha en la que cumplió 57 años de edad, no contaba con el valor suficiente en su cuenta de ahorro individual para generar el derecho a una pensión de vejez, así como tampoco con cotizaciones equivalentes a 1150 semanas que le permitiera acceder al auxilio estatal para obtención de la misma.
Señaló que el 26 de septiembre de 2014 solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez, petición a la que se le dio respuesta negativa, pues no contaba con el saldo suficiente en su cuenta individual incluidos los rendimientos financieros, para acceder a esta prestación, pero que de acuerdo con la página de bonos pensionales, a la fecha normal de redención podría reunir el capital necesario para financiar la mesada pensional.
Que en consecuencia, solicitó la devolución de saldos a la AFP Porvenir los días 20 de febrero y 25 de marzo de 2015, pero en respuesta del 6 de abril del 2015 se le indicó que podía reclamar el dinero que tenía en la cuenta de ahorro individual; que presentó escrito donde manifestaba estar de acuerdo con la devolución de saldos, sin embargo frente a los bonos pensionales le aseguraron que no podrán ser reclamados hasta la fecha de redención, es decir, hasta el 1º de abril del 2017.
Señaló que en cumplimiento del trámite solicitado por Porvenir, el 16 de abril de 2015 radicó carta en la que aceptaba la devolución de saldos; que esta entidad el 20 de mayo de 2015 le comunico que tal devolución no era jurídicamente procedente porque de acuerdo con el cálculo actuarial realizado por esa administradora, para la fecha prevista de redención del bono pensional[footnoteRef:1] existe la expectativa de acceder a la pensión de vejez, pues podría reunirse la totalidad del capital necesario para financiarla. [1: Prevista para el 29 de abril de 2017] Adujó que desde hace más de 10 años no labora, y por esa razón se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando y no cuenta con bienes que le generen renta alguna para su subsistencia. Con fundamento en lo anterior pidió la protección de los derechos fundamentales a la « Seguridad Social » y al « mínimo vital», y en consecuencia se ordene a Porvenir S.A., la devolución del valor del bono pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado el 21 de enero de 2016 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento y dispuso notificar a las partes para que se pronunciaran sobre la acción. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. señaló que el derecho al reconocimiento del bono pensional se encuentra sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 115 de la ley 100 de 1993 y aclaró que la emisión de bonos pensionales corresponde única y exclusivamente a las entidades emisoras de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994, calidad que no tiene esa administradora, sino que su labor se limita a una simple intermediación entre el afiliado y el emisor para adelantar el trámite de liquidación y redención de los bonos pensionales.
Explicó que después de efectuar los cálculos actuariales respectivos, pudo establecer que a la fecha la interesada no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, que en consecuencia, se solicitó a través de la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) la emisión y redención anticipada por devolución de saldos del Bono Pensional de la accionante, pero fue rechazada por la causal 4065 referente a la expectativa de que para la fecha de redención tenga un saldo suficiente para acceder a la pensión; que una vez redimido el bono y acreditado en la cuenta personal de la accionante se elaborará un nuevo cálculo actuarial para establecer la prestación a la que tiene derecho.
Por su parte la Oficina de Bonos Pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público como primera medida aclaró que la accionante nunca presentó ante esa entidad derecho de petición alguno; que si bien la AFP Porvenir otorgó la devolución de saldos, se equivocó en caso de haber sido de esa manera, por cuanto para la fecha de redención del bono, la accionante contará con el saldo necesario para acceder a la pensión como ya lo había dicho antes, situación que le otorgará una mejor protección de su derecho a la seguridad social; que la posición de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se soporta para estos casos en una posición jurisprudencial en la que se estableció como mecanismo proteccionista del derecho a la seguridad social, la fecha de redención normal del bono pensional.
Alegó también la improcedencia de la acción para pedir el reconocimiento, emisión y/o redención de bonos pensionales y pidió declararlo así, ya que la redención de bono está establecida por precepto legal sin que sea viable su modificación sin fundamento legal que así lo determine. Mediante sentencia del 03 de febrero de 2016, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional pretendido.
Explicó que los asuntos de contenido prestacional o económico por regla general deben ser ventilados en el proceso establecido para ello dentro de la jurisdicción correspondiente, pues solamente mediante un proceso ordinario puede discutirse ampliamente el derecho de la interesada a la devolución del dinero, pues la acción de tutela resulta ser un mecanismo completamente sumario para este fin.
Reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustituto de la justicia ordinaria, so pretexto de encontrarse amenazados o vulnerados derechos de carácter constitucional, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger los derechos fundamentales ante una amenaza inminente de los mismos y no para evadir los procesos creados para discutir controversias de derechos.
III. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, e instó que si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, la vía ordinaria en el caso en concreto no es viable por la demora que presta dicha jurisdicción. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, se solicitó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, para que se ordene a Porvenir S.A., la devolución del valor del bono pensional. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo implorado, pues tal como lo consideró el Tribunal Superior de Medellín este asunto entraña un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por esta vía, a la que solo se puede recurrir cuando no exista otro medio de defensa, o cuando existiendo, no es lo suficientemente idóneo para salvaguardar el derecho cuya protección se solicita, a menos que se utilice con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona, de carácter irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Sobre este tema, la Corte, mediante sentencia STL6880-2015, radicado nº 59015 del 28 de mayo de 2015, en la cual se reiteró el pronunciamiento STL5156-2014, radicado nº 53265 del 25 de julio de 2012, al resolver una acción de tutela sobre la emisión y pago de bonos pensionales, anotó: En el presente caso, la accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas.
Es preciso advertir que en lo atinente a la expedición de bonos pensionales, esta Sala de la Corte ha precisado su improcedencia, como se expuso, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicación 44753, en la cual se reiteró las del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.
Así las cosas, ante la existencia de medios idóneos donde se pueda examinar lo expuesto por el actor, se descarta la intervención del juez de tutela de manera anticipada, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ordinario laboral, que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por las anteriores razones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10