República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3715-2015 Radicación n° 39570 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que con ocasión del deceso de su compañero permanente Aldemar de Jesús Quintero Molina, ocurrido el 14 de mayo de 2004, reclamó en nombre propio y en el de su hija Yenifer Quintero Colorado la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales; por Resolución 21483 de 11 de noviembre de 2005 concedió el 25% del derecho a la menor, dejó en suspenso un 50% hasta que se definiera el derecho entre las compañeras permanentes, así como el restante 25% que pudiera corresponderle a Luis Orlando Quintero Gutiérrez en calidad de hijo discapacitado.
Expuso que demandaron para obtener la totalidad de la prestación, trámite que se le notificó a María Edilma Gutiérrez Gil, para que se vinculara en calidad de interviniente ad excludendum, sin que compareciera al juicio; el 7 de abril de 2008 el Juzgado de conocimiento concedió la pensión en partes iguales a las demandantes. Explicó que el 3 de junio de 2009, Gutiérrez Gil en calidad de curadora de su hijo, solicitó la nulidad de la sentencia, pues si bien se ordenó su comparecencia al juicio, no se hizo respecto del menor; el Juzgado negó la solicitud, pero el Tribunal por proveído de 29 de junio de 2012, revocó y la declaró desde el acto de notificación «a fin que se realice en debida forma vinculando a ésta no solo a título personal sino como representante legal del joven».
Surtido el trámite correspondiente, por fallo de 31 de julio de 2014 se concedió el 50% de la pensión a Gutiérrez Gil, al estimar que acreditó «el tiempo de convivencia con el causante exigido por la ley» y el restante 25% a Luis Orlando Quintero Gutiérrez; apeló, pero por presentar el recurso fuera de término fue declarado desierto; destacó que en el escrito de apelación requirió que se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisión le fue totalmente adversa, así como a Colpensiones, sin que hubiera atendido tal petición. Por lo expuesto pidió «abstenerse temporalmente de expedir copias autenticadas para cobro», revocar la providencia de 31 de julio de 2014 y en consecuencia mantener lo resuelto el 7 de abril de 2008, en tanto le concedió el derecho pensional.
Por auto de 16 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, así como al Tribunal que conoció de la actuación en segunda instancia y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; así mismo ofició para que se remitiera el expediente objeto de censura.
Las partes e intervinientes guardaron total silencio. II. CONSIDERACIONES La garantía del debido proceso que se encuentra en el precepto 29 constitucional comprende distintas dimensiones en el marco del Estado Social de Derecho, esto es, las relativas a obtener decisiones motivadas, a la doble instancia y a que se cumplan las ordenes de los jueces; asimismo está relacionada con la existencia de un juez natural, que tenga competencia para resolver las actuaciones puestas en su conocimiento; la defensa, que está estrechamente ligada con la posibilidad de las partes de utilizar todos los medios legítimos previstos por el legislador; un trámite procesal público, sin dilaciones injustificadas y por último la exigencia de la independencia o imparcialidad del juez, quien debe decidir por tanto conforme a los hechos probados, fundado en el orden jurídico.
Su protección, por vía de la acción pública de tutela, está sujeta a que las partes, pese a manifestar el quebrantamiento de derechos superiores, a través de los múltiples y variados recursos para el efecto, no encuentren la respuesta ajustada y persista la vulneración, de allí que de múltiples formas, a lo largo de este periodo en el que la Corte ha habilitado la posibilidad de conocer esta acción contra providencias judiciales, se ha erigido como fundamental que los sujetos procesales hayan agotado todos los mecanismos judiciales, pues de lo contrario carecería de sentido la propia existencia del ordenamiento jurídico, si so pretexto de alegar violación de derechos fundamentales se soslayaran las herramientas erigidas precisamente para que se remedien los eventuales errores en que pueda incurrir el juzgador.
La providencia que definió la controversia por parte del Juzgado advirtió que contra la misma procedía el recurso de apelación y que hacerse uso del mismo «procédase a su archivo»; el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, da cuenta que por proveído de 28 de octubre de 2014, se negó dar trámite al recurso de apelación y por ello liquidó costas; por auto de 16 de marzo de 2015 dispuso el archivo, por lo que resulta claro, que el Juzgado no concedió ni remitió el expediente al superior para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
Al tema es preciso recordar que la sentencia que originó la presente acción se dictó el 31 de julio de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1149 de 2007, que varió la figura procesal en comento, en tanto incorporó en su artículo 69, que esta procedía contra las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas, «a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», o adversas, entre otras, a «aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior», precisándose que desde el 16 de diciembre de 2008, radicado 19454, se pronunció frente a la procedencia del grado de consulta, de conformidad a lo modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisándose que esta Sala de la Corte definió a partir de las decisiones proferidas con radicados 34552 y 51237 de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, respectivamente, la procedencia tratándose de procesos en que se condena al administrador del régimen de prima media, como ocurre en este caso, en el que se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una prestación periódica de sobrevivencia, circunstancia que por sí misma obligaría a conceder el amparo.
Aunado a lo anterior y como se anotó, la reforma a la citada norma también previó que procede la consulta cuando la sentencia de primera instancia fuera totalmente adversa a las pretensiones del «trabajador, afiliado o beneficiario», advirtiéndose que como la actora en el proceso objeto de debate constitucional, arguyó, en representación propia y de su hija ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a favor de ella también debió concederse, y que al no hacerse lo que existió fue una vulneración al debido proceso en la medida en que se pretermitió integralmente la instancia. En un caso similar al presente, esta Sala explicó: «el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal. En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: “Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”, no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.
En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.
Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento».
En ese orden, están dados los presupuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por lo que en aras de conjurar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, evidentemente conculcado por el a quo, se ordenará al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda y remita el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- ORDENAR a Liliana María Gallego Morales, en su calidad de Juez Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda y remita el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10