PAGE Radicación n.° 54816 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3714-2019 Radicación n.° 54816 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JAIRO EMIRO CHARRIA ASTUDILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; que el 28 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones por cuanto «no analizó el cumplimiento de los requisitos plasmados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales (…).
Para esa fecha reunía los presupuestos exigidos por la normatividad, pues contaba 1007 semanas y empiezo a laboral desde enero de 1967 al 1977 después de continuo a laboral como independiente 2002 hasta 2012 hasta con más semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad mínima, donde desconocen el régimen de transición». Que, contra la anterior decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal, por fallo del 29 de agosto de 2018 confirmó y «se apartó del precedente plasmado en la sentencia SU-769 de 2014 por considerar que el Acuerdo 049 de 1990 requiere que las cotizaciones se efectúen exclusivamente al ISS».
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso ordinario y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, se ordene a Colpensiones la expedición del acto administrativo que así lo disponga.
Por auto de 6 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa, ofició para que se allegara el expediente objeto de debate y requirió al accionante para que allegara copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas. El juzgado accionado reseñó el trámite adelantado ante ese despacho.
El Tribunal accionado indicó que en el proceso ordinario, dictó sentencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en la que se confirmó la decisión de primera instancia; además informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con la decisión proferidas en segunda instancia el 29 de agosto de 2018, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00