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STL3714-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3714 - 2014 Radicación n° 35540 Acta no. 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Vega León y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el extremo accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Juan Manuel Vega León prestó servicios a la empresa AeroRepública S.A. bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de mayo de 1993; que se afilió a ACDAC el 12 de junio de 1997 y es integrante de su Comisión Estatutaria de Reclamos; igualmente se afilió al sindicato SINTRATAC y fue designado como miembro de su junta directiva.

Señala que ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, cursó proceso especial de fuero sindical promovido en su contra y de SINTRATAC por AeroRepública S.A., con miras a obtener el levantamiento de la garantía foral que lo cobija, al interior del cual se vinculó a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, el cual culminó con sentencia del 18 de diciembre de 2013, que negó el permiso para proceder a su despido.

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2014, revocó tal decisión y en su lugar concedió el permiso solicitado. Estiman los petentes que lo resuelto por el colegiado accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, en las modalidades de defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, e insuficiente sustentación del fallo, en atención a que el proveído cuestionado equipara la pensión reconocida al señor Juan Manuel Vega León con fundamento en el Decreto Ley 1282 de 1994, con la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del C.S.T., pues –alega- la pensión que origina el despido justificado es la prevista para el régimen general de pensiones y no para los regímenes especiales; cuestiona también la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política en relación con la norma más favorable; censura la decisión por haber realizado una valoración arbitraria de las pruebas recaudadas; dice que existe falta de competencia por parte de la autoridad accionada para conocer la acción especial que concita esta queja constitucional a voces de lo normado por el artículo 118 A del C.P.T. y de la S.S., ya que no se presentó la acción dentro del término allí previsto; critica que ACDAC solo fue enterada de la existencia del proceso de fuero sindical casi nueve meses después de que AeroRepública S.A. tuviera conocimiento del otorgamiento de la pensión especial concedida al hoy accionante, a más de que tampoco se pidió el levantamiento del fuero sindical en su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ACDAC; expuso que hubo desconocimiento de normas procedimentales como las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, que debían aplicarse al iniciar el proceso disciplinario que dio origen a esta acción; y adujo que se dio una insuficiente sustentación o justificación del fallo.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y libre ejercicio de asociación sindical. Solicita se anule la decisión cuestionada y se ordene a la autoridad accionada «…dicten una nueva sentencia que la reemplace, y confirme la decisión de primera instancia proferida por el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C., el 18 de diciembre de 2013, que no accedió a las pretensiones de AEROREPÚBLICA S.A…».

Mediante auto proferido el pasado 24 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindicial que originó la acción que nos ocupa, en procura que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal censurado allegó copia del acta de fallo de primera instancia con su respectivo CD y copia del fallo de segunda instancia, así como del proveído que se pronunció sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Por su parte el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., también hizo aportación del CD contentivo de actuaciones que se desarrollaron en el trámite del proceso especial de fuero sindical ante esa instancia. AeroRepública también se pronunció dentro del término y peticionó la improsperidad de la acción de tutela por haberse adoptado las decisiones censuradas en estricto derecho.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Advierte la Sala que el tribunal censurado dispuso revocar la decisión de primer grado que originalmente negó las pretensiones de AeroRepública S.A., para lo cual se remitió a los artículos 39 de la Constitución Política y 405 del C.S.T. sobre la garantía del fuero sindical, y dijo no existir controversia alguna «…en relación a la garantía foral que ampara al demandado, la cual es reconocida por la empresa accionante desde la presentación de esta acción especial, hecho igualmente aceptado por la pasiva al reconocer el cargo ocupado en la organización sindical, conclusión a la que por demás arribó el sentenciador de primer grado, por una parte en su condición de fiscal de la organización sindical SINTRATAC y miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ACDAC, asunto que no es motivo de discusión ante esta instancia»; advirtió también que «…el reconocimiento pensional de que hubiere sido objeto el demandado VEGA LEON (sic) por parte de CAXDAC, hecho acreditado con la documental de folio 33 y 484, confesado por el accionado en su diligencia de interrogatorio de parte, donde por demás admitió fue incluido en nómina de pensionados a partir de agosto de 2012, concediéndose el derecho a partir del 8 de marzo de 2012».

Definido lo anterior, se remitió a los artículos 62 literal a) numeral 14 del C.S.T. y 9º parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, que tratan sobre la justeza del despido con ocasión del reconocimiento de la pensión, así como a la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional que condicionó la exequibilidad de la última norma enunciada, para afirmar que, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, se requiere la notificación al trabajador acerca de su inclusión en nómina, a fin de acudir a esta causal para proceder a su desvinculación. Frente a la modalidad de pensión que justifica el despido, expuso que no opera con exclusividad para las otorgadas con fundamento en el artículo 260 del C.S.T., «…pues aún cuando la pensión reconocida por CAXDAC no sea aquella referida en el art. 33 de la Ley 797 de 2003 ó en el entonces art. 260 del C.S.T., lo cierto es que la llamada pensión especial transitoria, reconocida al demandado VEGA LEON (sic), según se notifica al empleador AEROREPUBLICA (sic) S.A. a folio 4, correspondería a la contenida en el art. 6º del Decreto 1282 de 1994, norma que remite en cuanto a los requisitos de tiempo de cotización y monto de pensión a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, lo que conduce a comprender, en este particular caso, el reconocimiento de una pensión especial en donde eventualmente se pueda reducir la edad para acceder al beneficio pensional, acogiendo eso si el monto establecido en el sistema general de pensiones, no impide que el empleador haga uso de la facultad establecida en el parágrafo 3º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por cuanto en todo caso, el trabajador demandado resulta pensionado a plenitud, siendo ello precisamente el alcance o propósito de la facultad citada en la norma en comento».

Sobre la alegada inobservancia de las disposiciones convencionales en relación con los trámites disciplinarios, destacó que la acción especial de fuero sindical se concreta a definir la viabilidad de levantar dicha garantía con la consecuencial autorización para obtener el despido, siendo del resorte de otra clase de procesos ventilar asuntos como el enunciado.

En relación con el argumento del a quo referido a la necesidad de consultar de manera previa al trabajador su consentimiento para obtener el derecho pensional, acorde con lo establecido en la sentencia C-1443 de 2000, dijo que tal exigencia aplica en aquellos casos en los cuales el empleador solicita el otorgamiento pensional en nombre del trabajador, lo que no acontece en el caso en discusión, donde fue el mismo accionante quien solicitó el beneficio pensional que le fuera concedido por CAXDAC, razones que llevaron al Tribunal censurado a concluir sobre la procedencia de las súplicas del libelo.

En cuanto a la excepción de prescripción se concretó a exponer que ésta opera después de transcurridos 2 meses y que en el caso analizado el extremo demandante tuvo conocimiento de la calidad de pensionado que ostenta el señor Vega León el 5 de julio de 2012, según dan cuenta las acreditaciones obrantes en ese expediente, y la demanda se presentó el 4 de septiembre siguiente, con lo cual «… se presentó la acción judicial dentro del término que concede la Ley para tal efecto».

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2