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STL3713-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3713-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-01 Acta 03 Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS MONTEALEGRE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 3 de diciembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso verbal de pertenencia contra Luis Alberto Cárdenas Bonilla, Nohora Isabel Cárdenas Rodríguez, Jesús Antonio, María del Rosario, Luis Ángel y Carlos Augusto Cárdenas Montealegre;

Gloria Beatriz Cárdenas Gómez, Arcadio Carvajal Galindo, Unión de Arroceros S.A.S. y los sucesores de Amparo Cárdenas Palma, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el lote rural n.° 1 del predio de mayor extensión denominado La Rivera Baja, ubicado en el municipio de Suárez- Tolima. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal bajo el radicado 73268310300120190003000, autoridad que, mediante sentencia de 4 de abril de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones de mérito denominadas “ausencia de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y “posesión ejercida en calidad de copropietarios, sin que haya existido el desconocimiento de los derechos de los demás comuneros” y en consecuencia DENEGAR las pretensiones de la demanda principal. […]

TERCERO: DECLARAR que pertenece a la comunidad conformada por José Alejandro Cárdenas Montealgre, Luis Alberto Cárdenas Bonilla, Nohora Isabel Cárdenas Rodríguez, Gloria Beatriz Cárdenas Gómez, Jesús Antonio, Luis Ángel y Carlos Augusto Cárdenas Montealgre, la sucesión de Amparo Cárdenas Palma y Unión de Arroceros S.A.S, el domino pleno y absoluto del “Lote 1” de 95 hectáreas el cual hace parte de un predio de mayor extensión conocido como la “La Rivera Baja”, identificado con matrícula inmobiliaria 357-5098 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, ubicado en la vereda “Bacaya” de la jurisdicción del municipio de Suárez. […] Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente para que se surtiera la alzada.

Mediante decisión de 21 de agosto de 2025, la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolina, dentro del proceso de la referencia. […] En sede de tutela, el convocante reprochó los fallos descritos, que desestimaron sus pretensiones, al considerarlos lesivos de sus garantías superiores.

De modo puntual, indicó que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico, pues apreciaron las pruebas de forma distorsionada e interpretaron inadecuadamente sus actos de rebeldía, además de aplicar erróneamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la posesión del comunero. Aunado a ello, refirió que, para resolver el asunto, los despachos cuestionados tuvieron en cuenta un proceso divisorio que antecedió al de pertenencia, a partir del cual coligieron el reconocimiento de señorío a los demás condueños, conclusión que estimó desacertada.

En consecuencia, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que zanjó el asunto. En su lugar, se ordene al colegiado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 20 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 21 siguiente, la homóloga Civil la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que su fallo se expidió con fundamento en el análisis probatorio, los parámetros establecidos en el ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial aplicable al caso.

Así mismo, tanto el citado colegiado como el juez accionado remitieron link del expediente digital. Carlos Enrique Medina Cabrera y Antonio Núñez Ortiz dijeron actuar como apoderados de los demandados en el proceso y se pronunciaron frente al escrito de tutela; no obstante, no allegaron los poderes respectivos, de modo que sus argumentos no fueron analizados en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 3 de diciembre de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 21 de agosto de 2025, es razonable.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión mencionada, el accionante la impugnó, con fundamento en sus planteamientos iniciales y en que el a quo constitucional incurrió en errores de fondo y desconocimiento de la jurisprudencia, al negarse a conceder el resguardo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable invalidar mediante esta senda tuitiva, la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 21 de agosto de 2025, en la que confirmó la decisión de 4 de abril del mismo año que denegó las pretensiones del proceso de pertenencia objeto de censura.

Al respecto, sea oportuno precisar, en primer lugar, que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo, dado que entre la expedición de la sentencia cuestionada y la radicación de la tutela transcurrieron menos de los seis meses propios del requisito de inmediatez. Además, la cuantía de las pretensiones negadas en las instancias ciertamente fue inferior a la cuantía necesaria para activar el recurso extraordinario de casación. Por tanto, la Sala analiza el contenido de la decisión, para establecer si se reúnen los requisitos específicos de procedibilidad enunciados y con ello se configura la vulneración alegada.

En esa dirección, se observa que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si acertó el juez de primer grado al desestimar las pretensiones de la demanda de pertenencia o si, por el contrario, se configuró la prescripción adquisitiva de dominio pregonada por el actor.

A continuación, recalcó como marco jurídico el artículo 762 del Código Civil, para definir la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño». Dicho esto, indicó que quien pretende su reconocimiento como poseedor, por vía judicial, debe acreditar «no solo, que el bien, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, lo ha poseído de manera pública, pac[í]fica e ininterrumpida».

Además, explicó que, en caso de ejercer de comunero de la cosa común: «le corresponde acreditar necesariamente la interversión de ese título, pues, la mera posesión de comunero o coheredero no es suficiente para predicar la adquisición de dominio por prescripción adquisitiva del mismo». En suma, respecto a este último tópico, destacó que al comunero le corresponde demostrar que ha detentado la cosa y exteriorizado su ánimo de señor y dueño, desconociendo de manera clara y frentera el domino de sus otros titulares, esto es, acreditar una posesión personal, exclusiva y excluyente de la copropiedad, por cuanto la «(…) posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes (…)[footnoteRef:1] ». [1: Corte Suprema de Justicia, Cas.

Civil Sentencia de octubre 26 de 2.001. Exp. 5800] Claro lo anterior, el Tribunal recordó que el demandante alegaba ser poseedor de una fracción o lote perteneciente a un predio de mayor extensión denominado La Rivera Baja, mismo que adquirió con Luis Alberto Cárdenas Bonilla, Gloria Beatriz Cárdenas Gómez y Carlos Augusto Cárdenas Montealegre, entre otras personas naturales.

A partir de esta aseveración, explicó que el precursor debía acreditar la posesión como comunero, en los términos antes señalados, pero no lo hizo, pues, tal como lo señaló el juez de primera instancia, reconoció el derecho de los demás comuneros en un proceso divisorio previo, al que concurrió sin alegar derechos sobre la franja de terreno en cita y en el que incluso actuó en nombre de la comunidad en la diligencia de inspección judicial que allí se celebró el 14 de junio de 2007.

A reglón seguido, mencionó que, si bien el demandante pretendió restarle mérito a su intervención en aquel consecutivo, indicando que su gestión se limitó a firmar su asistencia, lo cierto es que tal manifestación no podía acogerse, considerando que el precursor aceptó las manifestaciones allí contenidas y no expresó que desconocía el proceso divisorio o que ejercía actos posesorios respecto de una parte del bien.

Por el contrario, aceptó la designación que le hicieron los allí presentes como «vocero » de la comunidad y actúo en consonancia, realizando una contrapropuesta al perito, comprometiendo a los comuneros al pago de la suma por él ofrecida y solicitando un plazo para el mismo, compromiso que con posterioridad fue cumplido por «las partes ».

Además, el colegiado expuso que el alegato del actor, atinente a que en aquella ocasión no contó con apoderamiento judicial, tampoco prosperaba, pues: […] conforme las reglas de la experiencia, si en verdad el aquí demandante tuviera la conciencia de ser suya una parte del predio sobre el cual recaía la diligencia que tenía por objeto la división material del mismo, por lo menos así se lo habría hecho saber el juez con sus propias palabras, pues no se está exigiendo que hubiera empleado expresamente la palabra “oposición” como lo señala el recurrente, pero no solo calló al respecto, sino también que, enterado sobre el objeto de la diligencia, tampoco afirmó desconocer la existencia del proceso divisorio que se adelantaba respecto del predio.

En el mismo sentido, carece de asidero el argumento conforme el cual, calló porque la diligencia recaía sobre el predio de mayor extensión y no sobre la porción de terreno que pretende usucapir, pues tal porción hace parte del citado predio y, por ende, es claro que quedaba incluida dentro de la partición material. De otro lado, respecto al reparo de la apelación atinente a los testimonios rendidos en el proceso de pertenencia, precisó que: (…) no es cierto que el juzgador no le haya dado credibilidad a los testigos de parte Aurora Montealegre Medina, [É]dgar Hernando Trujillo, Orfidia Vázquez Lizcano, Víctor Manuel Carvajal Barrios y, Luis Miguel Rosa Fuentes, lo que señaló el juzgador – y en ello le asiste razón - es que si bien los mismos dieron cuenta de actos de explotación del bien en actividades agrícolas y ganaderas, ese es solo un aspecto de la posesión (el corpus), pues es la conducta propia del aquí demandante, la que evidencia que tales actos no fueron ejercitados con ánimo de señor y dueño de manera tal que no ofreciera duda a los demás condóminos de que había abandonado su calidad de copropietario y se había arropado con la de poseedor exclusivo.

Tampoco es cierto que se le hubiera dado más peso a los testigos de la contraparte señores José Ulises Sandoval y Jonny Wilder Sandoval, quienes dieron cuenta de la realización de unas obras que fueron constatadas en la diligencia de inspección judicial por cuenta del condómino Luis Ángel Cárdenas Montealegre, pues su declaración solo fue citada por el juzgador para advertir que los otros copropietarios habían intervenido en la parte del inmueble que se pretende usucapir, pero finalmente no fue tal prueba la que de forma aislada sirviera para fundar la denegatoria de las pretensiones, sino que, como se ha venido resaltando a lo largo de esta providencia, ello obedeció a que el demandante no demostró la interversión de su título de comunero a poseedor exclusivo y excluyente.

Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que el actor no logró demostrar la interversión del título de comunero a poseedor exclusivo, ni siquiera acreditando actos de rebeldía ante los demás comuneros, que revelaran de manera clara que había renegado de su condición de condominio y que había iniciado el camino de la usucapión sin que quisiera otro título que el de prescribiente, a fin de dejar en evidencia que se disponía a poseer el mismo con exclusión de aquellos, pues más bien lo que quedó probado en el plenario es que en varias de sus actuaciones se reconoció y obró en calidad de copropietario del bien.

Con fundamento en dichas razones, confirmó la providencia absolutoria objeto de alzada. En ese orden, revisada la decisión precedente, la Sala advierte que no puede considerarse caprichosa ni arbitraria, al punto de ameritar la intervención del juez de tutela, en la medida en que la autoridad de segundo grado accionada analizó los supuestos fácticos del caso, revisó las normas y la jurisprudencia que estimó aplicables, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que en manera alguna puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De acuerdo con lo precedente, queda claro que no se configuran en este caso los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con lo cual debe confirmarse la decisión impugnada.

Lo anterior, no sin antes advertir que los reparos propuestos por el recurrente contra el a quo constitucional tampoco salen avante, pues lo cierto es que la Sala de Casación Civil estudió de fondo el caso y también encontró la providencia cuestionada razonable y compatible con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, conclusión que, se insiste, esta Corte comparte enteramente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-04 V.00