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STL3713-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.˚ 54810 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3713-2019 Radicación n.° 54810 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ VICENTE SILVA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narra que mediante la Resolución GNR 066464 del 19 de abril de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 8 de abril de 2013, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 de ese mismo año, acto administrativo que se le notificó el 18 de julio de esa misma anualidad.

Que el 10 de junio de 2016 solicitó a la administradora el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo en los términos de los artículos 21 y 22 del mencionado reglamento. Que como consecuencia de la negativa de la mencionada, debió presentar demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2018.

Afirma que el 10 de agosto siguiente, aportó el acta de notificación de la citada resolución, la cual había solicitado insistentemente a la accionada; igualmente presentó escrito de adhesión al recurso de apelación que interpuso la parte demandada, pues el fallo le fue parcialmente desfavorable. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, y por sentencia del 5 de febrero de 2019, revocó el fallo de primer grado, declarando la prescripción total de la acción, con base en que transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la reclamación administrativa del incremento pensional.

Asevera que el Juez Plural no tuvo en cuenta que si bien el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez data del 19 de abril de 2013, solamente le fue notificado el 18 de julio siguiente, por lo que entre esa data y aquella en la que reclamó los incrementos pensionales, el 10 de junio de 2016, no había transcurrido el término de tres años, por lo que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción de la acción, pues si consideró que la copia del acta de notificación aportada carecía de validez, debió solicitarla de manera oficiosa a la demandada.

Por lo anterior, solicitó «se revoque el fallo proferido el 05 de febrero de 2019 por la Sala Tercera de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, […] ordenando que se profiera una nueva sentencia, y/o por el medio excepcional de la acción de tutela, se reconozca a favor de mi prohijado, señor José Vicente Silva Quintero el derecho al incremento pensional del 14%, desde el 08 de abril de 2013, al no existir la excepción de prescripción […]» y que con base en lo anterior «se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a partir del 08 de abril de 2013 y hasta que subsistan las causas que dan origen al derecho, a favor de mi representado, señor José Vicente Silva Quintero»; y la indexación de las sumas que se adeuden.

Mediante proveído de 6 de marzo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las arriba citadas. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, dijo estarse a lo dispuesto en las providencias judiciales emitidas por ese despacho y el Tribunal.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la decisión emitida el 3 de agosto de 2018 por el operador judicial de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, desconociendo que incorporó al proceso prueba de la fecha de notificación del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, cuya estimación hubiera conducido a una determinación diferente.

Revisada la decisión del 5 de febrero de 2019 cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 3 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; en su providencia, el colegiado no encontró discusión respecto a la calidad de pensionado del actor, a quien se le otorgó la prestación con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, luego de lo cual puntualizó que debía resolver la excepción de prescripción y concretamente indicó que la discusión se centra «en determinar el momento de exigibilidad del derecho a los incrementos para establecer si en el presente caso se encuentra prescrita la acción».

En seguida señaló que con motivo de la declaratoria de nulidad de la sentencia SU 310/17 por parte de la Corte Constitucional, retoma el criterio anterior a dicha providencia sentado por esta Corporación, esto es, la prescripción del derecho a obtener el pago de los incrementos pensionales por no hacer parte de la pensión y su exigibilidad a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación, y acto seguido resolvió: Teniendo en cuenta los lineamientos que se acaban de citar así como lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en el caso que nos ocupa los incrementos pensionales si están prescritos toda vez que la pensión de vejez fue reconocida mediante resolución GNR0066464 de abril de 2013; no obstante, como no se acreditó la fecha de notificación de esa decisión esta Sala considera surtida la notificación la misma fecha de expedición de la citada resolución, esto es, el 19 de abril de aquella anualidad.

El actor presentó la reclamación administrativa el 16 de junio de 2016 por lo que concluye que no interrumpió el término de prescripción dado que presentó la reclamación administrativa más de tres años después de que se había reconocido la pensión. Son suficientes las anteriores razones para revocar la decisión […]. Pese a que en efecto el anterior criterio jurídico puede resultar razonable, lo cierto es que el actor adujo y acreditó que el 10 de agosto de 2018, presentó ante el juzgado de primera instancia, memorial mediante el cual incorporó copia del acta de notificación de la resolución GNR66464 del 19 de abril de 2013, en la cual consta que dicha diligencia se llevó a cabo el «18 día del mes 7 de 2013», el cual no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en segunda instancia, lo que constituye un defecto fáctico por omisión, lo cual se transgrede el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues más allá del valor probatorio del citado documento, lo cierto es que le correspondía al Tribunal emitir su criterio jurídico en torno al citado aspecto, asunto que resulta determinante en la medida en que de ser estimado probatoriamente, puede conducir a una decisión en sentido diferente a la inicialmente adoptada.

En ese orden de ideas, se tutelará la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y como consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del expediente, si no estuviera en su poder, emita una nueva providencia en la que decida el recurso de apelación, dentro del proceso que José Vicente Silva Quintero promueve en contra de Colpensiones, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en precedencia. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso solicitado por JOSÉ VICENTE SILVA QUINTERO, y como consecuencia se ORDENA a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del expediente, si no estuviera en su poder, emita una nueva providencia en la resuelva el recurso de apelación, dentro del proceso que José Vicente Silva Quintero promueve en contra de Colpensiones, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00