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STL3713-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3713-2015 Radicación n° 39576 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por TOMÁS ENRIQUE MANJARRÉS VALLE, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Electricaribe S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que laboró para la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 15 de agosto de 1998, y a partir del día siguiente fue vinculado a Electricaribe, quien sustituyó a la primera entidad «por medio de un convenio de sustitución patronal entre las 2 empresas», el cual estipulaba los compromisos de la empleadora frente a los trabajadores.

Que Electricaribe finalizó el contrato el 30 de abril del año 2008, «por medio de un despido injusto e inconstitucional»; que perteneció a la organización sindical Sintraelecol desde noviembre de 1981 hasta la fecha del despido, «haciéndose beneficiario de todo lo pactado en las convenciones colectivas». Que todo inició cuando la empresa Fenoco solicitó a Electricaribe «efectuar una visita conjunta al lugar donde se efectuarían unos trabajos consistentes en la reubicación de varios postes que soportaban líneas de media tensión, debido a que necesitaba ampliar las líneas férreas dentro de la Estación Ciénaga de Fenoco y a la vez de verificar de manera conjunta los alcances de los trabajos»; que fue encargado por el ingeniero Carlos Rodríguez Ribón de coordinar las brigadas particulares para las labores requeridas, que iniciaron el 4 de octubre de 2007; que como el ingeniero jefe salió de vacaciones el 12 de octubre de ese año, le ordenó verbalmente la realización de ciertos trabajos.

Que aunque no era responsable de la obra, Electricaribe lo acusó por el «incumplimiento en la coordinación de los procedimientos a efectuar según sus obligaciones contractuales», imputándole los cargos de: manipulación de la red del cliente Fenoco, sin descargo o programación ni autorización previa por parte del Centro Local de Distribución C.L.D.; cambio del circuito Rio Córdoba 1 al circuito Ciénaga Sur Nuevo, sin previa aprobación y valoración de la capacidad de carga; retiro del medidor o el equipo de medidas instaladas al usuario, dejando la instalación con servicio directo y ausencia de servicio técnico; no acatar las medidas de protección y seguridad industrial; incumplimiento de la norma interna respecto a la legalización de los materiales reciclados (chatarra); cambio de la topología y características de la red sin el correspondiente reporte o registro de esa modificación en la Base de Datos de la Instalación B.D.I. Que el ingeniero Rodríguez Ribón, en la declaración juramentada presentada ante la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, manifestó haberle ordenado que iniciara los trabajos en los talleres de Fenoco, sin embargo, la empresa pensó que «lo estaba realizando a título personal, por obviar normas de seguridad en la realización de los trabajos»; que está seguro de que al ingeniero no le constaba tal omisión, pues «eso fue un rumor que se corrió en Electricaribe, no fue probado ni hubo testigos».

Que Electricaribe actuó de mala fe, toda vez que al momento de efectuarle la liquidación motivada por el despido injusto, solo tuvo en cuenta 19 años, 5 meses y 7 días, olvidando que había laborado más de 26 años, lo cual contradice lo pactado en el anexo 24 del convenio de sustitución, de respetarle «lo prescrito en el art. 68 del C.S. del T.», y tampoco respetó lo consignado en la convención colectiva de Electricaribe, que en su artículo 81 establece que las sanciones solo podrán imponerse a los trabajadores que sean notificados con posterioridad a los plazos otorgados para citarlos en la oficina de imposición de sanciones, pues lo citó a descargos de manera extemporánea, a los 110 días después de configurada la supuesta falla, argumentando en su defensa que «la citación a descargos no se pudo realizar antes por la complejidad del asunto», lo que escapa de la convención mencionada, que señala el plazo puede ampliarse a 16 días más, «cuando no se conoce el nombre o los nombres de los trabajadores que hayan cometido alguna falta leve o grave».

Que dentro del proceso ordinario adelantado contra Electricaribe, ambas instancias fueron engañadas con «ese falso argumento de una falsa complejidad», el cual puede ser analizado por in ingeniero electricista con conocimiento en redes de media y baja tensión, o por un perito especializado en electricidad; que los jueces debieron solicitar el concepto de un especialista, pues «no tenían conocimientos técnicos del tema sobre el que ellos decidieron».

Que a pesar de que solo cometió las faltas leves de «demorar en agilizar los elementos retirados ante el almacén», y «haber dejado desconectado el medidor el día sábado 20 de octubre de 2007 por la noche y haber informado a su jefe el lunes 22 de octubre», la empleadora lo despidió, lo cual fue avalado por el Juzgado y el Tribunal «sin existir prueba de esta grave acusación» Que el despido le ha causado graves perjuicios, pues como no tiene un trabajo estable, no pudo seguir educando a sus hijos como antes; que salió de Electricaribe «como si fuera un delincuente».

Que se vulneró el «principio a la sana crítica», y sus derechos fundamentales al derecho a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, por lo que solicitó hacer una nueva valoración de las pruebas documentales y testimoniales presentadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Electricaribe, «dentro de los cauces de la racionalidad, la sana crítica y la debida administración de justicia», y como consecuencia, ordenar el reintegro al mismo cargo que desempeñaba, así como la cancelación del monto de dinero dejados de percibir desde el despido, incluyendo intereses moratorios, y la reliquidación conforme a los 26 años laborados para la demandada.

Mediante auto del 17 de marzo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES De la copia del proceso ordinario que el señor Tomás Manjarrés Valle adelantó contra Electricaribe, se desprende lo siguiente: EL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 15 de diciembre de 2011, manifestó que «del dicho propio del actor en la diligencia de descargos, se puede concluir (…) que durante la ejecución de los trabajos autorizados para el cambio de postes y redes de la empresa FENOCO, (…) incurrió en las faltas anotadas por la empresa en la carta de terminación del contrato», mediante la cual sostuvo que «la entrega de materiales no lo hizo oportunamente a la empresa, el contador quedó directo, y no informó a servicio técnico que el contador estaba desconectado, no delimitó el área donde se iban a ejecutar los trabajos, siendo la regla número 5, porque consideró que no había tráfico de personas», situación que encaja en el numeral 4 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, es justa causa de terminación del contrato por parte del empleador, «toda la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas», y en el numeral 6, que señala «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador».

Por otro lado, adujo que además de que la empresa demandada dejó de facturar la energía consumida por Fenoco, había sido clara la falta de diligencia del actor, quien tenía una experiencia de más de 10 años. Y advirtió que el procedimiento descrito en la cláusula 81 de convención colectiva de Electricaribe, «debe surtirse solo a la aplicación de una sanción disciplinaria, no para cuando se trata de despido».

El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión anterior, al considerar que de los elementos probatorios allegados, pudo comprobarse «con ostensible claridad», que: El señor Tomás Manjarrés Valle incurrió en los hechos endilgados en la carta de despido, puesto que de los descargos rendidos se puede colegir que durante los trabajos realizados en el cambio de postes y redes de la empresa Fenoco, el actor cometió muchas irregularidades y faltas como los es no tener ningún estudio o soporte técnico para la realización de los trabajos, no reportar a almacén la devolución de materiales de red que fueron desmantelados, dejar el servicio conectado de forma directa con el medidor desconectado impidiendo así el registro de la energía consumida, no informar a servicio técnico que el contador quedaba desconectado, y además, utilizar terceros o personal ajeno a ñla empresa sin elementos de protección. De lo cual concluyó que «el contrato de trabajo terminó por una de las causales previstas en la ley», y que aunque el recurrente alegó la falta de inmediatez entre la situación ocurrida y el despido, «la inmediatez que se requiere en estos, no es lo mismo a simultaneidad o que la sanción debe ser en forma automática, ya que muchas veces se requiere de una investigación previa para comprobar los hechos e imponer sanción».

Desde ya advierte la Sala, que el amparo constitucional invocado por el accionante se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces naturales del presente proceso, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. En ese orden, lo que se evidencia es que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta como el Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron sus sentencia con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, tales como la carta de terminación del contrato de trabajo, al acta de descargos y los testimonios de Jhon Jairo Londoño Ortiz y Carlos Alberto Rodríguez Ribón, el cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material refleja, en tanto de él dedujeron que había sido justa la terminación del contrato efectuada por Electricaribe S.A. E.S.P. Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la conducta procesal observada por las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se muestre ostensiblemente equivocado.

De ahí que la Corte insiste en que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Finalmente, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2015, es decir dos años y 1 mes después de que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas tampoco puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasione Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por TOMÁS ENRIQUE MANJARRÉS VALLE, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11