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STL3713-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3713 - 2014 Radicación n° 52571 Acta n°. 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Ana Eudina Niño Bello, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Presidencia de la República, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES Ana Eudina Niño Bello instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, proceso, buena fe, confianza legítima, e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, contentivo del Estatuto de Profesionalización Docente, normativa que en su artículo 46 determinó las condiciones para fijar la escala única nacional de salarios y prestaciones para los docentes escalafonados.

Destaca que en el año 2008, durante un debate de control político efectuado en la Comisión Sexta del Senado de la República, el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación para los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002. Señala que hubo un cumplimiento parcial de dicho compromiso por parte del Gobierno, para los años 2008, a través de los Decretos 624 y 714 de ese año, y 2009, según Decretos 702 y 1238 de la misma anualidad.

Aduce que respecto del incremento prometido para el año 2010, no se cumplió lo convenido por parte del Gobierno, pues los Decretos 1367 y 2940 que fijaron la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, no involucró el incremento salarial adicional del 8%, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2, con lo cual el aumento decretado solo alcanzó a superar en un 2,5% la inflación causada en el año 2009.

Afirma que tal determinación administrativa transgrede la buena fe que regula las actuaciones de la administración, a más de presentarse un trato desigual entre los diferentes niveles del escalafón nacional docente, lo cual transgrede el derecho a la igualdad. Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene al Gobierno Nacional la modificación del Decreto 2940 de 2010, a través de la expedición de otro acto administrativo general que aplique al salario docente nacional el aumento del 8% adicional sobre la inflación causada en el año 2009.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, admitió la acción tutela, y requirió a las entidades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. La Presidencia de la República, al dar contestación a la demanda de tutela, solicitó su desvinculación del presente trámite, en el entendido de no tener responsabilidad alguna en la expedición del acto administrativo que reclama la actora, a lo que adiciona la falta de inmediatez del presente accionamiento respecto de las fechas de la presunta vulneración alegada por la peticionaria, así como la existencia de otros mecanismos de defensa para controvertir la legalidad de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también peticionó se declare la improcedencia de la presente queja constitucional, por carecer del presupuesto de inmediatez, por haber transcurrido más de tres años desde la expedición de la norma que se cuestiona por esta vía; a lo que adiciona que los aumentos fijados por el Gobierno Nacional para el escalafón docente se ajustan a las normas legales que regulan la materia, a más de advertir que corresponde al Ministerio de Educación Nacional la determinación de las políticas de remuneración a los docentes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, denegó por improcedente la presente acción de amparo, para lo cual expuso que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos objeto de tutela, sin que en el plenario se acredite un perjuicio irremediable que permita el amparo como medida transitoria de protección. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con fundamento en que la acción de nulidad no resulta viable para la protección de sus derechos, toda vez que implicaría perder el reconocimiento del 3% que otorgó el Ministerio de Educación al salario de los docentes a través del Decreto censurado. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se modifique el Decreto 2940 de 2010 a través de la expedición de un nuevo acto administrativo de carácter general que aplique el incremento salarial prometido por el gobierno nacional en el año 2008. De cara a la situación expuesta, debe señalar la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, en su artículo 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. Encuentra, entonces, esta Sala de la Corte que en el sub judice se cuestiona el Decreto 2940 de 2010, en tanto, al fijar las escalas salariales del personal docente al servicio del Estado no involucró los incrementos salariales en las cuantías previamente ofrecidas por el gobierno nacional, el cual –valga acotarlo- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, si la legalidad del acto acusado no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones que al respecto pudieran surgir, menos para obtener por esta vía la expedición de un nuevo acto administrativo en la forma pretendida por el actor. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.

Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Aunado a lo anterior, debe destacarse igualmente la improcedencia de la presente acción de amparo ante el hecho de cuestionarse por esta vía una norma de carácter general y abstracto, como lo es el Decreto 2940 de 2010.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala también ha venido sosteniendo, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º numeral 5º, que no es la tutela el mecanismo para debatir la legalidad de actos de carácter general, impersonal y abstracto, por tener tales censuras en la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario natural para su debate.

Esta Sala de Casación Laboral, ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto dentro de una acción de tutela, cuyos argumentos fácticos y jurídicos son similares a los aquí expuestos, y al respecto indicó: En este caso la solicitud de tutela está dirigida a que por esta vía excepcional se inaplique el Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, y se expida otro acto administrativo de carácter general que conceda al salario de los docentes correspondiente al año 2010, el aumento del 8% sobre la inflación causada en el año 2009; actos de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

De modo que aquél dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos por medio de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante esa jurisdicción. No se advierte tampoco perjuicio irremediable alguno que justifique la protección como medida transitoria. (CSJ STL, 17 abr. 2012, rad. 37781).

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10