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STL3712-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05585-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3712-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05585-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de pruebas, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Francisco Javier Agudelo Segura promovió demanda contra el hoy promotor, para que se le ordenara, en su condición de comunero y administrador principal, la rendición de cuentas de todo el ejercicio contable y financiero del Consorcio Quintas de Santamaría, para conocimiento del demandante, desde su creación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con radicado n.º 05001-31-03-008-2020-00029-00, autoridad que en sentencia de 31 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO. Se declara que el señor Juan José Congote Sánchez, en su calidad de administrador del CONSORCIO QUINTAS DE SANTA MARÍA, está obligado a rendir cuentas comprobadas de su gestión por el período comprendido entre el 14 de julio 2008 y el 15 de julio de 2015.

SEGUNDO: Se concede al demandado Juan José Congote Sánchez, el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que proceda con la rendición de cuentas ordenada.

TERCERO: Rendidas las cuentas, se imprimirá al asunto, el trámite previsto en los numerales 5 y siguientes del artículo 379 del Código General del Proceso.

CUARTO: Se advierte el demandado Juan José Congote Sánchez, que, si no rinde oportunamente las cuentas, por medio de auto que no admite recurso, se le ordenará pagar lo estimado en la demanda.

QUINTO: Se desestiman las excepciones del demandado.

SEXTO: Se condena en costas al demandado Juan José Congote Sánchez. Las agencias de derechos serán fijadas en auto aparte. Dicha decisión fue notificada en estrados y el demandante la apeló, recurso que se concedió en efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso. Seguidamente, mediante auto de ponente de 7 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación, por el término de cinco días.

Vencido dicho lapso, lo declaró desierto también por auto de ponente de 27 de junio de 2023, en el que consideró: […] En la sentencia referida, la Sala de Casación Laboral consideró que así la Sala de Casación Civil haya sostenido que en estos eventos no se puede dar aplicación al artículo 327 del CGP ni a lo resuelto por la Corte Constitucional, por no haberse fijado fecha y hora para celebrar la audiencia de sustentación aduciendo que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 acudió al sistema escritural para la sustentación del recurso de apelación, la modificación introducida por el Decreto expedido con ocasión de la emergencia sanitaria y ahora vuelto legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, modificó la forma de satisfacer la carga de sustentación, pero no la etapa y ante la instancia en la cual debe hacerse, lo cual fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022 que analizó un caso con características similares que fue conocido por este Despacho.

Por ello con fundamento en la potestad de configuración normativa del legislador y adoptando la interpretación constitucional vigente, no se admite un momento procesal diferente al de la segunda instancia previsto por el legislador para cumplir con la carga de sustentar el recurso de apelación; iterando que ello corresponde en el curso de la segunda instancia dentro del término concedido con posterioridad a la ejecutoria del auto admisorio del recurso, al margen que ella no se dé en el curso de una audiencia sino a través de un escrito.

Acaecida la ejecutoria del auto del 7 de junio de 2023, la parte demandada no presentó memorial sustentando el recurso de apelación interpuesto en primera instancia, verificándose en la constancia secretarial del 27 de junio de 2023 obrante en el archivo 4 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Siguiendo la interpretación que se ha fijado sobre la normativa en cita, no existe uno de los elementos fundamentales para tener por sustentado el recurso de apelación en la oportunidad y ante la segunda instancia, por lo que se declarará DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; por tanto, ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

En desacuerdo, el allí demandado acudió a la presente tutela porque considera que en el proceso en comento se lesionaron sus prerrogativas superiores. De su escrito inaugural se infiere que censuró la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la decisión de primera instancia, pues considera que, con ello, aquel colegiado se sustrajo de analizar la decisión del juez a quo y lesionó su derecho a la doble instancia. Explicó que esa circunstancia le resulta particularmente gravosa, pues en la práctica dejó en firme una sentencia de primer grado en la que no se valoraron adecuadamente las pruebas, se pasó por alto que el demandante inició el proceso ocultado deliberadamente información contable y financiera del consorcio, se omitió dejar clara la administración real, el pago de sus honorarios como administrador y que en otro proceso -de nulidad absoluta- el gestor reconoció bajo juramento hechos contradictorios, lo cual confirma el fraude procesal y el ocultamiento de medios de convicción relevantes.

Según lo indicado, se extrae que el accionante solicitó se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado admitir la alzada, estudiar la decisión del juez «emitida con base en información falsa o incompleta» y proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 10 de noviembre de 2025 ante la de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió mediante proveído de 12 siguiente, en el que vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y remitió el link del expediente objeto de queja.

Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín narró las actuaciones surtidas en el proceso radicado 2020-00029-00 y pidió negar el amparo constitucional, por considerar que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Carlos Mario Palacio Velásquez -apoderado del demandante en el proceso censurado- y Francisco Javier Agudelo Segura -demandante- se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional.

Finalmente, la Parroquia La Ermita de Jesús, organización que fue notificada de la tutela, solicitó su desvinculación indicando que «no fue parte, interviniente, citada, afectada ni destinataria de ninguna de las actuaciones ni decisiones que dieron origen a la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, al estimar que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la última decisión criticada por el accionante, esto es, el auto del Tribunal convocado que declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia de primera instancia, fue notificada por estados del 29 de junio de 2023, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 10 de noviembre de 2025, «superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción».

Además, consideró que tampoco se superó el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante omitió atacar el auto referenciado a través del recurso de reposición. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo similares argumentos del escrito inicial. Asimismo, indicó que existen fallos de la Corte Constitucional en los que se ha optado por no aplicar estrictamente el requisito de inmediatez en casos como este, en el que «el derecho vulnerado no es de poca monta, toda vez que se está violando el derecho constitucional fundamental AL DEBIDO PROCESO».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C 590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto del auto de ponente de 27 de junio de 2023, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso civil objeto de censura.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que, en efecto, se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó el mencionado proveído -29 de junio de 2023- y la radicación de la acción -10 de noviembre de 2025-, transcurrieron mucho más de seis (6) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional, por lo que no es de recibo lo solicitado por el accionante en la impugnación, en el sentido de «no aplicar estrictamente el requisito de inmediatez».

Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que debió activar contra el mencionado proveído de 27 de junio de 2023, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización. De conformidad con lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora.

Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00