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STL3712-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54818 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3712-2018 Radicación n.° 54818 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS HUGO MORÁN ROSERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma latitud.

I.

ANTECEDENTES El accionante acude a este trámite excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que fue empleado de la empresa de Acueducto de Villavicencio desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando se terminó dicha entidad y «se dio origen a una nueva organización adscrita al Municipio con el nombre de “Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio”»; que por este motivo fueron despedidos más de 100 miembros que laboraban en esta.

Afirmó que sin perjuicio de lo anterior, se expidió el Acuerdo No. 032 de 1995 del Concejo Municipal según el cual «el Municipio de Villavicencio queda obligado a reubicar en otras dependencias Municipales o Institutos descentralizados al personal que fuere desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio, como consecuencia de la creación y funcionamiento de la sociedad sin solución de continuidad»; no obstante, el alcalde hizo caso omiso de ello.

Que presentó reclamación ante los funcionarios de la jurisdicción ordinaria laboral, pero sus pretensiones fueron negadas en primera (13 de julio de 2016) y segunda instancia (10 de diciembre de 2018), situación que vulneró sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a «la Alcaldía Mayor de Villavicencio, el reconocimiento de mis derechos laborales desde la fecha de mi desvinculación» y además «la nulidad total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, decisión del día 10 de diciembre de 2018».

Mediante proveído de 6 de marzo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. CONSIDERACIONES Revisadas los documentos allegados al expediente, se tiene que a folios 19 a 21 consta que Carlos Hugo Morán Rosero anteriormente interpuso una acción de tutela con similitud de supuestos fácticos y pretensiones a los aquí expuestos, actuación que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, admitió mediante auto de 19 de diciembre de 2018 y falló el 21 de enero de 2019, oportunidad en la que sostuvo que no era la tutela «el medio idóneo para revivir términos o pretender la nulidad del trámite ordinario de un proceso judicial, el cual fue de conocimiento del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil – Familiar Laboral.

Pues se reitera el amparo no está instituido para desplazar las actuaciones judiciales aplicables a cada caso en particular, admitir lo contrario sería tanto como deslegitimar las actuaciones rituales consagradas por el legislador a través de los diferentes procedimientos, como también permitir que el juez de tutela desplace a los jueces naturales, lo que en modo alguno no se puede así concebir ».

Contra la anterior decisión, el 23 de enero de 2019, Morán Rosero impugnó, de ahí que, el 28 siguiente, el Juzgado Civil de Villavicencio la concedió y remitió el expediente a los juzgados civiles - reparto. Así las cosas, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que el promotor de este mecanismo especial activa esta vía excepcional en procura de que se deje sin valor y efecto la decisión de 10 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 13 de julio de 2016 que negó las pretensiones elevadas por el aquí accionante.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las reproches que pretende enrostrar el aquí actor a las autoridades judiciales tuteladas ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, mediante providencia del 21 de enero de 2019, oportunidad en la que se negó el amparo y está pendiente de resolver la impugnación. Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.

Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, lo cual también se desvirtúa por la simultaneidad de las mismas, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, pero por las razones precedentemente expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00