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STL3712-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3712-2015 Radicación n° 60693 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS BAUTISTA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, al cual se vinculó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a la JEFATURA JURÍDICA Y DE DERECHOS HUMANOS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a la FISCALÍA PENAL MILITAR, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL GUAINÍA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

I.

ANTECEDENTES Carlos Bautista aspira al amparo del derecho fundamental de petición y « a la reparación integral de las víctimas de graves violaciones del derecho internacional humanitario en conflictos armados no internacionales », presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que el 12 de febrero de 1999 se realizó una operación del Ejército Nacional, por un «supuesto» desplazamiento de grupos al margen de la ley a Inírida; que los aviones de la Fuerza Aérea efectuaron 9 ráfagas de disparos contra la población civil indígena de Laguna Cacao; que su padre, que no participaba de ningún tipo de hostilidad, para protegerse se lanzó al río, pero por su avanzada edad falleció por asfixia por inmersión accidental.

Aseguró que por los hechos ocurridos la justicia ordinaria ni la disciplinaria han juzgado el caso de manera independiente e imparcial, ni se le ha notificado el resultado de las investigaciones penales. Sostuvo que el 15 de mayo de 2012, debido a lo sucedido declaró ser de víctima de la violencia ante la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, pero el 8 de abril de 2013, se expidió Resolución negándole la inscripción en el registro único de víctimas; que contra tal determinación el 14 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin obtener resolución alguna después de tres meses.

Señaló que la UARIV vulnera por omisión su derecho fundamental de petición, al no resolver en el término legal los recursos de reposición y apelación, además por acción viola el derecho «a la reparación integral de las víctimas …» Advirtió que la Fiscalía General de la Nación transgrede sus derechos al no investigar el caso ni sancionar a los responsables y por no haber reclamado su competencia «si el asunto fue juzgado por la jurisdicción penal militar».

Agregó que el Ministerio de Defensa quebranta sus derechos al no dar traslado de los hallazgos penales, por la comisión de graves infracciones al derecho penal humanitario. Por tanto, pidió ordenar: -A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a notificar, dentro de las 48 horas siguientes, los recursos de reposición y apelación, abstenerse considerar la muerte de su padre como accidental y aplicar las reglas del derecho internacional humanitario en conflictos armados no internacionales. · A la Fiscalía General de la Nación que informe el estado de las investigaciones penales y los actos de gestión que han realizado para quitarle el asunto a las autoridades militares en caso de que hubieran avocado conocimiento.

Que nombre un Fiscal Especializado que asuma la investigación. · Al Ministerio de Defensa Nacional trasladar a la Fiscalía General de la Nación y a la UARIV todos los informes de las investigaciones disciplinarias o penales militares que se hayan abierto con motivo de los hechos y entregarle copia II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento, ordenó vincular a la Fuerza Aérea Colombiana, a la Jefatura Jurídica y de Derechos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana, a la Fiscalía Penal Militar y a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía y ofició a los accionados y vinculados para que rindieran informe.

Con posterioridad, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. La Jefatura Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea dentro del término de traslado informó que la investigación de carácter penal fue asumida por la Justicia Penal Militar, razón por la cual es la Dirección Ejecutiva de dicha Justicia la competente para brindar respuesta respecto del asunto.

Que la investigación disciplinaria fue asumida por la Procuraduría General de la Nación y así se le informó al tutelante, mediante oficio del 24 de julio de 2009. El Juez Quince de Instrucción Penal Militar indicó que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia la investigación a la Justicia Penal Militar, en la que finalmente se ordenó el archivo de las diligencias; que existe fallo disciplinario del 12 de julio de 2001, proferido por el Procurador General de la Nación, en el cual se archivó las diligencias a favor de los comandantes del Ejército y la Fuerza Aérea y otros oficiales que intervinieron en el procedimiento.

Por tanto, considera que no le asiste razón al accionante, pues varias autoridades judiciales y disciplinarias, en su momento investigaron el asunto y tomaron las decisiones que estimaron pertinentes, sin que el actor tuviera interés de intervenir en el proceso como víctima. La UARIV señaló que el accionante se encuentra como no incluido en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, pues no obstante haber realizado la respectiva declaración, mediante acto administrativo debidamente motivado, la entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997; que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que frente a la violación de su derecho de petición se encuentra configurado un hecho superado, pues se está evaluando la situación recurrida y una vez se obtenga la correspondiente respuesta se notificara al petente.

La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar advirtió que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación remitió el 25 de octubre de 1999 la investigación a la Justicia Penal Militar, la cual asumió la competencia; que la Auditoría de Guerra de Comando del CACOM N°2 y el Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar conocieron del asunto y se inhibieron de abrir investigación ordenando el archivo de las diligencias.

Que la investigación penal asumida por la Jurisdicción Especializada fue remitida una vez efectuados los análisis respectivos de competencia por los funcionarios judiciales de la época y esas decisiones no fueron objeto de contradicción alguna en la oportunidad legalmente establecida, por lo cual la acción de tutela no puede ser un instrumento para ejercer acciones que en el momento oportuno no fueron realizadas por los interesados.

La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal, por fallo de 12 de diciembre de 2014, amparó el derecho fundamental de petición y negó la protección de los demás derechos invocados, ordenó a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, decida sobre los recursos reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la Resolución N°2013-52140 de 2013 y proceda a notificar la respectiva decisión, pues advirtió que han transcurrido 4 meses desde que el señor Carlos Bautista presentó recursos en contra de la citada Resolución, sin que haya sido resuelto ni siquiera el de reposición, lo cual debió hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del mismo, omisión que no tiene justificación alguna.

Que es de aclarar que la tutela no procede para ordenar a la UAERIV el sentido en que habrá de resolver los citados recursos. Añadió que el amparo frente a la Fiscalía General es improcedente, pues carece de los presupuestos de inmediatez y subsidariedad, toda vez que siendo el tutelante el interesado en las resultas de la investigación penal debió estar atento a las actuaciones y decisiones de dicha entidad, y de estar en desacuerdo con ellas, controvertirlas en su debida oportunidad conforme a lo previsto en la ley, y no esperar más de 15 años para instaurar la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; indicó que el fallo se caracteriza por premiar la impunidad, pues los 15 años de inactividad estatal son ahora culpa de las víctimas y que la acción carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin tener en cuenta que el accionante es un indígena que no ha tenido representación judicial en los procesos penales como víctima, pero esto no es relevante, porque la impunidad por crímenes de guerra no prescribe, que no existe otro mecanismo que permita restablecer sus derechos.

Que la Fiscalía General de la Nación no investigó y remitió la actuación a la Justicia Penal Militar, que archivo las diligencias y la Procuraduría General de la Nación tampoco impuso sanciones administrativas. Que lo que se sugiere es esperar que la UARIV resuelva los recursos de reposición y apelación dentro de la órbita de sus competencias, cuando esta entidad no tiene la intención de interpretar el DIH de manera razonable y por el contrario al igual que las otras entidades no garantiza al accionante el derecho a la reparación integral, por lo que el DIH debe ser restablecido en este caso concreto por el juez de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. En lo que atañe al asunto controvertido, es importante precisar que el Tribunal concedió el amparo, en lo relacionado exclusivamente con la falta de solución de los recursos reposición y apelación que interpuso el accionante contra la Resolución N°2013-52140 de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Ahora el impugnante advierte que de acuerdo con la primera decisión administrativa de la UARIV cuando sugiere que la muerte de su padre es accidental, se evidencia que no tiene intención de interpretar de manera razonable el DIH, y que por ello pide que el DIH sea restablecido por el juez de tutela.

Así las cosas, es necesario aclarar que cuando se protege el derecho de petición no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. Su objeto no implica conseguir una resolución determinada, por lo que imponer a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas el sentido en que han de resolverse los recursos, de conformidad con la interpretación que del asunto requiere el accionante, resulta completamente improcedente, pues se invadiría la órbita de competencia que legalmente le ha sido asignada a esa entidad, como tampoco es este el escenario idóneo para controvertir inconformidades respecto del contenido de los documentos que en esta labor se expiden.

De otra parte, frente a las inconformidades que plantea el actor con las actuaciones de las autoridades accionadas que adelantaron las investigaciones penales y disciplinarias, en relación con los hechos denunciados, es preciso señalar que estas debieron ser discutidas ante dichas autoridades en su debida oportunidad, lo cual no era imposible si se hubiera hecho un adecuado seguimiento al caso por el interesado y no esperar más de quince años, como bien lo asentó el a quo, para acudir al amparo constitucional, pues no es el mecanismo para revivir etapas fenecidas en dichas actuaciones por incuria del interesado.

Por lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12