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STL3711-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05990-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3711-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05990-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que QUOS SISTEMAS INTEGRADOS DE GESTIÓN S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la sociedad recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas allegadas, se tiene que Jorge Humberto Medina Zambrano promovió proceso ejecutivo contra Jairo Ernesto Quiroga Bohórquez y la aquí accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por las sumas de$150.000.000, $225.000.000 y $10.000.000, contenidas en tres pagarés, más intereses moratorios.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300520190022700, autoridad que, mediante proveído de 21 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas y en esa misma fecha decretó las medidas cautelares solicitadas en la demanda Una vez notificados los demandados, la sociedad aquí convocante propuso excepciones de mérito que denominó violación al principio de congruencia, temeridad, mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y existencia de una nulidad constitucional, mientras que Jairo Ernesto Quiroga Bohórquez guardó silencio.

El 21 de octubre de 2021 se celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en el marco de la cual las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, consistente en el pago de la suma $450.000.000 por parte de los demandados a favor del demandante en distintas cuotas mensuales. De igual forma se estableció que, en caso de incumplimiento, se informaría al despacho para que el proceso se reanudara en la misma etapa en la que se encontraba.

En virtud de lo pactado, el despacho entregó al demandante un título judicial por la suma de $131.602.870 y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con excepción de las materializadas sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria […], y decretó la suspensión del proceso hasta el 21 de octubre de 2022.

El 9 de junio de 2022 el demandante solicitó la reanudación del juicio con fundamento en el incumplimiento de lo convenido. A través de auto de 27 de abril de 2023, el despacho accedió a la solicitud y citó a las partes a audiencia, la cual se llevó a cabo el 6 de septiembre siguiente, oportunidad en la que llegaron a un nuevo acuerdo para el pago de la obligación insoluta - $305.000.000 en distintas cuotas.

En razón a lo anterior, el juez suspendió el proceso hasta la fecha del último pago mencionado e indicó que, en caso de incumplimiento de la primera cuota, lo reanudaría y los pagos efectuados se tendrían como abonos a la obligación. El 18 de marzo de 2024 se reinició el proceso con ocasión del incumplimiento del acuerdo en mención y el 19 de septiembre siguiente el despacho profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar próspera (sic) las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada denominadas temeridad y mala fe e inexistencia y cobro de lo no debido por lo expuesto en esta providencia, en consecuencia SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se dispone la terminación del proceso.

CUARTO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares y en el evento de existir embargo de remanentes los bienes desembargados póngase a disposición de la autoridad que lo solicite, ofíciese. Los dineros en la cuantía entregada a la parte demandante deberán reintegrarse a la parte demandada y particularmente a quien le fueron cautelados en su momento.

QUINTO: Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 443 del CGP. Por secretaría, practíquese la liquidación correspondiente incluyendo como agencias en derecho la suma de $9.550.000 Inconforme, el ejecutante formuló recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 23 de mayo de 2025, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, resolvió: 1°) CONTINUAR el proceso ejecutivo contra los demandados por las obligaciones pendientes de pago conforme al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en audiencia de 6 de septiembre de 2023, y teniendo en cuenta las precisiones anotadas en esta sentencia de segunda instancia. 2°) Practíquese el avalúo y remate de los bienes cautelados y de los que se lleguen a cautelar para el pago de la obligación ejecutada y las costas. 3°) Liquídese el crédito. 4°) Condén[e]se en costas de ambas instancias a los demandados, que se liquidarán conforme al art. 366 del Cgp.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $2.200.000. La accionante acudió a la presente tutela, porque considera que, con la decisión de 23 de mayo de 2025, notificada el 26 de mayo siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus garantías superiores, toda vez que incurrió en defecto fáctico al valorar la conciliación de 6 de septiembre de 2023 como base de la ejecución, pues en la práctica ello implicó que « dict [ó] sentencia de continuar adelante con la ejecución, sobre la base de un título ejecutivo, creado por su imaginación, dejando de lado los títulos valores, sobre los que se edificó el mandamiento de pago ».

De igual forma, señaló que la autoridad convocada suplió en su decisión la voluntad argumentativa del apelante, pues este sustentó sus reparos en la inexistencia del negocio causal, más no en los acuerdos celebrados por las partes en las audiencias. De conformidad con lo anterior, requirió la tutela de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia dictada por la autoridad accionada y, en su lugar, se « despache una nueva sentencia conforme a los verdaderamente debatido y probado al interior del proceso ejecutivo ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025, fue sometida a reparto el 1.° de diciembre siguiente, el 3 de ese mismo mes la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió y ordenó notificar a los accionados, así como vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, a Jorge Humberto Medina Zambrano y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300520190022700, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de la mismas, aunado a ello sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se refirió a sus actuaciones y compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

El apoderado de Jorge Humberto Medina Zambrano se pronunció, sin embargo, no acreditó poder especial para actuar en tutela. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo solicitado mediante fallo de 14 de noviembre de 2025, al considerar que no se satisfacía el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia censurada -26 mayo de 2025- y la radicación de la accion de tutela, esto es el 1.° de diciembre de 2025.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior providencia, el accionante la impugnó bajo los mismos términos del escrito inaugural y agregó que la acción de tutela fue radicada el 26 de noviembre de 2025 y no en la fecha indicada por el juez de tutela de primera instancia, de forma que sí se cumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia del mecanismo de amparo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que se censura contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se observa que el problema jurídico que debe decidir esta Sala radica en establecer si, con la decisión del ad quem, de 26 de mayo de 2025, notificada el 26 de mayo siguiente, se transgredieron las citadas garantías constitucionales del accionante.

Al respecto, sea lo primero señalar que, contrario a lo aducido por el juez constitucional de primer grado, el requisito de inmediatez en el presente caso sí se cumple, dado que la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2025, esto es, en un lapso exacto de seis (6) meses posteriores a la notificación de la decisión cuestionada.

De otra parte, se configura el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra el proveído cuestionado no procedía recurso alguno. En ese orden, al ahondar en la providencia cuestionada en lo que a este trámite interesa, se advierte que el juez de segundo grado delimitó su competencia a los reparos oportunamente sustentados en el recurso de apelación y precisó que, de conformidad con estos, el problema jurídico consistía en determinar si el acuerdo celebrado por las partes en la audiencia inicial de primera instancia permitía continuar el proceso ejecutivo en los términos allí pactados y aprobados por la juez a quo.

Acto seguido, destacó la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, así como la importancia de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos en los procesos judiciales, si se tenía presente que la finalidad de estos era la efectividad de los derechos sustanciales y que el juez debía aplicar los principios constitucionales y generales del derecho procesal, así como considerar hechos modificativos o extintivos del derecho ocurridos con posterioridad a la demanda cuando estén probados.

Dicho esto, el Tribunal resaltó que, si bien el proceso ejecutivo inició con tres pagarés invocados como base de recaudo, válidos en términos formales, lo cierto es que posteriormente las partes celebraron dos acuerdos conciliatorios, de 21 de octubre de 2021 y 6 de septiembre de 2023, en los que modificaron sus derechos sustanciales e incluso el demandante renunció a algunos de los intereses moratorios causados.

En ese orden, el Tribunal consideró que, en oposición a lo decidido por la juez a quo, la ejecución debía seguirse teniendo en cuenta tales convenios, pues de lo contrario podrían vulnerarse principios procesales esenciales, entre estos la economía procesal, el acceso a la justicia y la autonomía de la voluntad, además de desconocer los efectos jurídicos ya producidos por la conciliación judicial.

Sostuvo que no era necesario profundizar en el análisis del negocio causal o subyacente a los pagarés, en los términos del artículo 784 del Código de Comercio, precisamente ante la modificación de la relación sustancial entre las partes, materializada mediante las conciliaciones, que tornaba irrelevante el análisis sobre aquella temática.

En consecuencia, concluyó que debía seguirse adelante la ejecución por las sumas pactadas en el último de tales convenios - 6 de septiembre de 2023-, esto es, por $305.000.000 en tres cuotas, más los intereses moratorios comerciales desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de cada suma. Según lo expuesto, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado, para en su lugar, negar la solicitud de tutela, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00