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STL3711-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05557-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3711-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05557-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado No. 130013103002201800002-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, administración de justicia, equidad y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, Emilio Antonio Juan Bechara promovió proceso de verbal en contra de la aquí accionante, la Clínica las Peñitas Ltda, el Centro Médico Clínica Vargas S.A. en liquidación y la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., en el que pretendió, en síntesis, que se declarara que las demandadas le adeudaban la suma de $237.129.901, por concepto de servicios profesionales médicos prestados contenidos en las facturas n.º 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604, junto con los intereses a la tasa máxima autorizada desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta que se efectué el pago más la condena en costas del proceso.

Por sentencia de 7 de febrero de 2024, el juez de conocimiento resolvió: 1°- DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción formuladas por las demandadas, y la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada CENTRO MÉDICO CLÍNICA VARGAS SA “EN LIQUIDACIÓN”. 2°- DECLARAR no probadas LAS EXCEPCIONES denominadas pago total de las sumas de dinero que se obligó a pagar organización clínica general del norte al demandante y que fueron acordadas por ley contractual (Presentada por la Clínica general del norte y clínica las peñitas);

Total, inexistencia obligación ilegal y/o contractual en cabeza de la mentada, para reconocer y pagar servicios médicos no autorizados y que el prestador no demostró que los servicios se prestaron efectivamente (presentada por clínica general del norte y clínica las peñitas); Total, inexistencia de pago de servicios no autorizados, por cuanto en su oportunidad las cuentas que hoy se presentan como fundamento del recaudo procesal, se glosaron en un todo y las glosas no se rebatieron, ni contestaron y al considerarse aceptadas no existe obligación de pago alguna (presentada por las peñitas, clínica Vargas en liquidación y clínica general del norte). 3°- DECLARAR que el valor de los servicios médicos prestados por el actor ascendió a la suma de $186.813.846 en la forma dispuesta en el artículo 1653 del C. Civil, deberá imputarse primeramente a interés y luego a capital, en las fechas que se hayan realizados los abonos. Y se ordena a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, pagar a EMILIO ANTONIO JUAN BECHARA, una vez ejecutoriada esta sentencia, las Facturas No. 3391 de 12 de julio de 2007 por valor de $ 24.177.604, la No. 3399 de 1 septiembre de 2007 por valor $24.130.308, 3443 de 10 de octubre de 2007 $26.519.518, 3472 de 6 de noviembre de 2007 $26.238.361, 3482 de 20 de noviembre de 2007 $18.595.595, 3517 de 14 de diciembre de 2007 $20.999.099, 3537 de 14 de enero de 2008 $24.281.128 y 3558 de 1 de febrero de 2008 $21.872.233 4°- ORDENAR a la demandada ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE pagar a EMILIO ANTONIO JUAN BECHARA una vez ejecutoriada esta sentencia, las sumas de dinero referidas en el artículo anterior. 5.

Sin condena en costas. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y las demandadas Clínica General del Norte y Clínica las Peñitas interpusieron recurso de apelación; motivo por el que fue remitido el expediente ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura, que, por sentencia de -11 de junio de 2024- determinó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y séptimo de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. En su lugar, quedarán así: “3º- DECLARAR que el valor de los servicios médicos prestados por el actor ascendió a la suma de $46.153.361., contenida en las facturas No. 3537 de 14 de enero de 2008 por valor de $24.281.128 y No. 3558 de 1 de febrero de 2008 por valor de $21.872.233, la cual deberá ser cancelada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a EMILIO ANTONIO JUAN BECHARA, en la forma dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil, deberá imputarse primeramente a interés y luego a capital. 7º- CONDENAR a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a pagar intereses moratorios a EMILIO ANTONIO JUAN BECHARA, respecto de las sumas antes señaladas, los cuales se calcularán dentro de los treinta días (30) calendarios siguientes de su emisión, esto es, con fundamento en el artículo 673 del Código de Comercio, y se liquidarán a la tasa prevista por el artículo 884 ídem.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. En su lugar, quedarán así: “5. CONDENAR en costas al demandado ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia procesal, por no aparecer causadas. La accionante censuró la anterior decisión adoptada por la autoridad convocada del 11 de junio de 2024, pues, en su sentir, con ella se incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar en debida forma todas las pruebas allegadas, dado que el colegiado apreció indebidamente los testimonios de Diana Charris y David Pombo, a los cuales no les otorgó el valor que les asigna el artículo 165 del Código General del Proceso «para probar que sí presentaron y notificaron glosas contra todas las cuentas y que el demandante no contesto las glosas».

Reprochó, que el ad quem le otorgó un mérito que no tiene al contrato aportado por la demandante, al concluir que este acuerdo «le permitía al demandante prestar en su consultorio, servicios de URGENCIA VITAL, lo cual es un total imposible y mucho menos, poder bajo tal argumento, darle sustento a las facturas, lo cual no es posible» y, que, del mismo modo, también erró al invertir la carga de la prueba, al incurrir en una incongruencia entre lo solicitado por el demandante y lo que se resolvió en la sentencia y, por último, al reconocer el pago de dos facturas «muy a pesar de que el demandante no probó, a pesar de ser su obligación legal y contractual, que efectivamente presto los servicios, siendo las pruebas que brillan por su total ausencia, los RIPS».

Con base en tales supuestos, solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena y, en su lugar, se dicte un pronunciamiento conforme con los argumentos expuestos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 9 de diciembre de 2024 y, luego de ser inadmitida y subsanada, por auto del 17 de enero de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resaltó que la inconformidad del accionante no se encuentra enfilada respecto a las decisiones adoptadas por el despacho. Por su parte, Emilio Antonio Juan Bechara, actuando a través de apoderado, solicitó fuera declarada improcedente la acción, dado que el acervo probatorio fue valorado en debida forma, conforme a los principios de la sana crítica y la normatividad procesal, de manera que lo perseguido por la tutelante nos era más que una «revaloración argumentativa».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que la decisión cuestionada se encontraba motivada razonadamente en los elementos de juicio allí considerados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor reprochando a su vez el análisis de la sentencia realizado por el a quo constitucional, a lo que agregó que, al no haber sido notificado el Tribunal convocado de la presente acción y al no haber dado contestación alguna, debió la homóloga Sala de pronunciarse sobre la «presunción de veracidad de los hechos de la acción».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante proveído de -11 de junio de 2024-, emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena, pues, en su sentir, la colegiatura erró en el análisis probatorio realizado. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal prontamente de entrada advierte que debe precisar que en la presente se configuran los presupuestos procesales necesarios para proferir una decisión de fondo, los que fueron abordados en detalle por el a quo, así que por brevedad se dan por reproducidos.

Ahora, como primer aspecto aclaró: […] que atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, el actor, no ejercita la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, debido a que las facturas no se aportan como títulos valores autónomos para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles vertidas en ellas, todo lo contrario, se busca que se declare la existencia de obligaciones en donde los documentos “facturas” sirven de insumo con miras a demostrar, aunado con otros elementos de prueba, el surgimiento de todos los requerimientos de la obligación, esto es, el deudor, el acreedor y las prestaciones convenidas, así como su forma de pago.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de septiembre de 2017 afirmó que: “…la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado – declarativo-…”.

Acto seguido, por esa misma senda identificó que el demandante pretendía el reconocimiento judicial de una obligación por $237.129.901, representada en distintos documentos referidos como facturas No. 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604; por concepto de los servicios médicos prestados a pacientes que estaban a cargo de la parte demandada.

Por lo que, para tal efecto, reposaba el «“El Contrato de Prestación de Servicios Médico Asistenciales No. BOL-154” (fl. 97 -101 archivo 01 CE), conforme al cual el médico EMILIO JUAN BECHARA se compromete a la prestación de servicios médicos especializados suministrados a los usuarios de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, los que se discriminaron acorde con las órdenes médicas expedidas por la demandada, los estudios o exámenes realizados a cada paciente y las respetivas facturas emitidas».

Ahora, al descender al caso, la magistratura en lo que respecta a las contestaciones de la demanda allegadas y las excepciones formuladas, encontró que no se desconocía la existencia del negocio que originó las obligaciones reclamadas, así como tampoco el surgimiento de las facturas, limitándose a decir que las mismas fueron glosadas, de manera que, conforme con el contenido de dichos documentos, se lograba extraer la obligación contraída con la Clínica General del Norte con fechas precisas de exigibilidad, salvo la factura n.º 3604 del 10 de marzo de 2008, por cuanto no aparecía aportado tal documento, lo que no permitía precisar contornos. A su turno, analizó que tampoco existía prueba dentro del expediente de que las facturas n.º 3537 y 3558 hayan sido canceladas por la parte demandada y, que si bien las partes suscribieron un acuerdo denominado «Contrato de Prestación de Servicios Médico Asistenciales No. BOL154» en el que se contrató al demandante para la especialidad en cardiología, radiología e imágenes diagnosticas que, según la cláusula quinta del mismo, se estipulo que los servicios se cancelarían por un valor mensual estipulado de $1.618.439, que sería ajustado de acuerdo a la población, con una capacidad instalada limitada por las órdenes médicas, contrato en el que, a su vez, se acordó en el numeral 12) de la Cláusula Sexta y Décima Tercera, que el contratista estaba facultado para prestar servicios de urgencias, consulta externa en pediatría, sin necesitad de autorización de servicio, por lo que dicho valor estipulado consideró la colegiatura que podía aumentar.

Por otro lado, respecto al reproche aducido por la demandada, en el que alegó que debió declararse probada la excepción de prescripción de todas y cada una de las obligaciones, el ad quem consideró que «no estamos frente a una acción cambiaria, la prescripción aplicable es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, esto es, el término de 10 años desde el surgimiento de las obligaciones cuya declaración se pretende, y por otro lado, el cómputo del término debe hacerse a medida que surgieron las obligaciones conforme a las facturas aportadas».

Seguidamente recordó lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de la presentación de la demanda), que dispone: […] por un lado, que con la petición de acuerdo extrajudicial en derecho se “suspende” el recorrido de la prescripción o de la caducidad, según el caso; y, por el otro, consagra los momentos a tener en cuenta para su reanudación, a saber: “i) cuando el acta de conciliación se haya registrado, ii) cuando se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la misma norma, y iii) cuando se venza el término de tres (3) meses a que se ha hecho referencia”, pero demarcando que debe tenerse en cuenta el término que primero acontezca.

Conforme con lo anterior, reforzó lo dicho señalando que, sobre el particular, esta Corporación en su Sala de Casación Civil[footnoteRef:1], ha sentado que: [1: Sentencia SCC 18 de diciembre de 2013, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.] “9. El artículo 21 de la ley 640 de 2001 optó clara e inequívocamente por asignarle efectos de “suspensión” a la presentación de la solicitud de conciliación. Es decir, acudiendo al sentido jurídico del vocablo que acaba de enmarcarse en comillas, el escrito petitorio del arreglo no suprime el tiempo recorrido por la prescripción y la caducidad, sino que lo paraliza hasta cuando se dirima la disputa, se registre el acta en los casos en los que sea necesario, se expida la constancia a que se refiere el artículo 2°, o venza el término de tres meses dispuesto para el trámite, “lo que ocurra primero”.

El uso de la preposición “hasta” tampoco es accidental en la redacción del texto, pues, ella denota o resalta el final de un espacio de tiempo, en el que no transcurren prescripción o caducidad, precisamente por haber estado en suspenso ante la eventual culminación de la disputa por un acuerdo extrajudicial, anterior al proceso. Respecto de este particular, la Nueva Gramática de la Lengua Española, páginas 164 y 165, destaca que “como preposición, hasta indica habitualmente el límite de un proceso, un espacio o una situación”. 10.- La historia fidedigna de la norma, latente en su proceso de formación, evidencia, además, que desde la presentación del proyecto de ley a consideración de las plenarias de Senado y Cámara, la intención del legislador en ningún momento fue otorgarle efectos de interrupción al petitorio de conciliación extrajudicial, y menos que el legislador, en un acto de impericia o descuido, hubiese confundido el significado jurídico de suspensión e interrupción, o que los utilizara indistintamente ignorando su alcance.

En efecto, en el informe para el primer debate en el Senado, la ponente propuso un artículo intitulado “Suspensión de caducidad”, del siguiente contenido: “El término de prescripción, o el de caducidad, según el caso, no correrá desde el recibo de la solicitud hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad o el de prescripción se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria” (Gaceta Judicial 562 de 1999, página 13).

En la segunda oportunidad en la que se acudió a la plenaria de esa misma Corporación, se hizo una modificación al artículo que resaltó, una vez más, la clara intención de conferirle consecuencias suspensivas a la petición conciliatoria. El precepto se llevó así: “El término de caducidad o el de prescripción de la acción de la acción, según el caso, no correrá desde el recibo de la solicitud, hasta por un plazo que no exceda de sesenta días.

Para este efecto, el plazo de caducidad o el de prescripción se entenderá adicionado por el de duración de la etapa de conciliación” (Gaceta Judicial 218 de 2000, página). Con el anterior derrotero, para el Tribunal, si la solicitud de la conciliación extrajudicial en el presente caso ocurrió el 30 de junio de 2017, y el Acta de Inasistencia fue registrado el 17 de julio de 2017, el término de la prescripción de las obligaciones contenidas en las facturas No. 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537 y 3558 fue suspendido por el lapso de dieciocho (18) días, tal como se ilustró en el siguiente cuadro: De forma que, visto lo anterior, la colegiatura tuvo en cuenta que la fecha de surgimiento de las obligaciones contenidas en las facturas n.º 3391, 3399, 3443, 3472, 3482 y 3517, para la época de la presentación de la demanda, esto es, 12 de enero de 2018, ya se encontraban prescritas, situación que no aconteció respecto de las facturas n.º 3537 y 3558, para las cuales el término de prescripción se interrumpió civilmente con la interpolación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 94 Código General del Proceso.

Razón por la que sostuvo, que era evidente que: […] a partir de la interpretación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con otras reglas del sistema -norma adjetiva y sustantiva-, no permite colegir que el reclamo conciliatorio logró interrumpir civilmente la prescripción de las facturas No. 3391, 3399, 3443, 3472, 3482 y 3517, puesto que, en el caso la conciliación extrajudicial en derecho que intentaron las partes “suspendió” el término de prescripción por el término dieciocho (18) días, y que sumado el mismo al tiempo transcurrido entre el surgimiento de la obligación y la petición conciliatoria, para la fecha de la demanda, 12 de enero de 2018, la acción ordinaria ya había fenecido para ellas, superando el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que la sentencia de instancia debe ser modificada en ese sentido.

Finalmente, en lo referente al reproche de la parte actora en el que cuestionó el cómputo de los intereses, pues, en su sentir, estos debían correr desde el momento en que se hizo exigible cada obligación, y no desde la ejecutoria de la sentencia. El colegiado, en aras de resolver tal cuestionamiento, rememoró lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC7875-2022 del 22 de junio de 2022, en donde, en un caso de similares contornos decantó: “La Corte tiene dicho que «las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art.1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro”, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.) (SC1170-2022) y en el proceso cuestionado obra prueba documental de la fijación de un plazo para el pago de los productos y servicios médicos prestados por la demandante a la demandada, correspondiente a la fecha de vencimiento plasmada en las respectivas facturas recibidas por ésta, calenda que fue aceptada por la demandada al no haber elevado reclamación alguna al respecto mediante glosas ni dentro del proceso… 4.4.

Es entonces la inexistencia de norma especial imperativa que permita determinar el momento desde el cual debe cubrirse el pago de las mercancías y servicios médicos, lo que permite establecerlo en lo ajustado por las partes, que en este caso corresponderá a la fecha de vencimiento extraíble de la prueba documental, constituida por las facturas, pues nótese que las mismas fueron recibidas por la deudora sin que debatiera ninguno de sus términos, luego es entendido que aceptó esa calenda como la de satisfacción del pago que le fue requerido… 4.5.

En este orden de ideas, la deudora quedó prevenida de su obligación de pago de perjuicios, desde el momento en que recibió las facturas y consintió en los términos allí señalados para la satisfacción de la obligación, puntualmente, que, en caso de no pagar el precio de las mercancías y servicios recibidos en la fecha de vencimiento señalada en el respectivo documento, entraría en mora desde ese momento, lo que deja clara la impertinencia de constituirla en mora… Así, concluyó que como el asunto se trataba de un proceso declarativo, los intereses de mora comenzarían a correr a partir de la fecha de vencimiento de las facturas n.º 3537 y 3558, empero, como en dichas facturas no expresaban la misma, se entendería que debían ser pagadas dentro de los treinta días (30) calendarios siguientes a su emisión, esto es, 14 de enero de 2008 y 1º de febrero de 2008 respectivamente conforme el artículo 673 del Código de Comercio, y se liquidarán a la tasa prevista por el artículo 884 ejúsdem.

Sentado lo anterior, el colegiado determinó que debían modificarse los numerales tercero y séptimo de la sentencia proferida, revocarse el numeral quinto de la misma y confirmarse en lo demás. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Finalmente, nótese que el reparo direccionado a señalar que el a quo constitucional debió pronunciarse sobre la «presunción de veracidad de los hechos de la acción», por cuanto fue notificado el Tribunal convocado del presente trámite tuitivo, sin que el mismo allegara pronunciamiento al respecto; claramente tal pedimento debe negarse, comoquiera que tal presunción opera por ministerio de la ley y goza de aplicabilidad para sancionar la negligencia o desinterés de una entidad pública o privada en los casos en los que el director del proceso solicite información a la entidad cuestionada en la tutela y esta no lo rinda en el plazo establecido, sin que ello signifique entonces, que por ocasión a dicha presunción, los argumentos sean suficientes para acceder a las pretensiones de la parte tutelante.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00