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STL3711-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83293 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3711-2019 Radicación n.° 83293 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, contra la decisión del 23 de enero de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Germán Giraldo Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Narró que el 30 de junio de 2017 radicó proceso ejecutivo contra Colpensiones, el que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín; que el 17 de agosto siguiente el despacho libró mandamiento de pago; que con auto del 5 de octubre de 2018 ordenó el archivo del expediente amparado en el parágrafo del artículo 30 del C P L; que esa actuación está en contra vía de la ley «al dejar la carga de la notificación en manos de la parte accionada»; que es la misma norma «la que obliga al despacho a notificar a las partes demandadas, cuando se trata de entidades públicas, como en el presente caso y así lo señala el artículo 41 del CPL»; que el auto que decretó el archivo del proceso es violatorio de las normas de derecho procesal y constitucional; que el 13 de noviembre de 2018 presentó solicitud de desarchivo del proceso para que se continuara con el trámite y «mediante anotación en el sistema, decide no darle trámite a la petición ya citada, es decir, el despacho no se tomó la molestia de motivar su decisión tal como se lo exige la misma constitución».

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionado «revocar su decisión y como consecuencia de ello se continúe con el trámite normal del proceso ejecutivo». (fols. 1 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida con auto del 14 de diciembre de 2018, se dispuso notificar al accionado y se vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juzgado citado a este trámite constitucional rindió informe; y aseveró que: « […] no siendo este [d]espacho judicial ajeno a la crisis económica de la [R]ama [J]udicial, no le es factible asumir costo de copias y demás expensas necesarias para la notificación, razón por la cual siempre ha dejado en la parte su carga natural de notificar, carga que ha sido asumida por diferentes[s] abogados litigantes en este [d]espacho, entre ellos el hoy accionante, sin que se genere nulidad alguna, púes lo único que prevé la norma en comento, para tener por válida la notificación, es que la misma se realice de forma personal al representante legal de la entidad pública, a quien este delegue o al secretario general de la oficina receptora de correspondencia».

Agregó que fue el actor el que dejó transcurrir más de un año sin realizar las gestiones tendientes a notificar a la demandada, y que él es conocedor que «como despacho no asumimos tal carga procesal»; que aunque el citador del juzgado «percibe en sus ingresos salariales un subsidio de transporte, esto obedece a que al mismo le toca realizar desplazamientos por fuera de la cede (sic) del despacho, a saber, entregar y recibir los proceso[s] del H. Tribunal Superior de Medellín, notificar tutelas, e ir al archivo de la Rama Judicial entre otras; lo que hace evidente que ese emolumento que percibe el citador no implica para él la obligación de realizar las notificaciones, menos cuando a la parte que resulta vencedora en los procesos, se le fijan agencias en derecho precisamente para compensar los gastos en los que incurre. […].

Que si bien el accionante presentó un escrito solicitando se continuara con el trámite del proceso, al mismo no se le dio trámite de fondo toda vez que el proceso se encontraba terminado y archivado, sin que en término oportuno el memorialista procediera a interponer los recursos de ley». (fol. 23) Colpensiones adujo que la tutela «no cumple con las características procedimentales y legales que permitan revocar una decisión judicial», por ello, pidió declarar su improcedencia. (fols. 24 a 26) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, concedió el amparo deprecado; para lo cual adujo que «si bien es cierto el proceso ejecutivo discutido ha estado sumido en una inactividad relacionada con la notificación a la parte ejecutada, también lo es que tal situación no puede derivar en el archivo definitivo del proceso y la consecuente terminación del mismo, en el que la notificación del auto que libra mandamiento de pago no está limitada en el tiempo como si ocurre con el auto que admite la demanda y la demanda de reconvención en los procesos ordinarios, conforme lo establece el artículo 30 del CPL y de la SS discutido. […].

Se trata entonces del archivo administrativo y no de la figura de la perención, razón por la cual, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín debía resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante y proceder con el desarchivo del proceso […]». (fols. 27 a 36) IMPUGNACIÓN La presentó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín; como fundamento de su inconformidad dijo que el artículo 48 del estatuto del trabajo «impone al juez laboral la carga de adoptar las medidas necesarias para garantizar entre otras la agilidad y rapidez en el trámite de los procesos entre los cuales se encuentran los procesos especiales tales como los ejecutivos laborales»; que el artículo 45 de la misma ley procesal, dispone la aplicación analógica de normas contenidas en otros códigos, «razón por la cual al no existir norma expresa que determine la forma de impulsar la carga procesal de la notificación del auto que libra mandamiento de pago, se debe aplicar de forma analógica lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del C.P.L. y de la S.A., que a juicio de este [d]espacho no obstante se refiere al auto admisorio, no por ello excluye los procesos especiales como los ejecutivos laborales».

Finalmente aseveró que «no ha aplicado al proceso objeto de debate constitucional la figura procesal de la perención sino la figura de la contumacia contemplada en el parágrafo del artículo 30 del C.P.L. […], considera el titular de este despacho que dejar que los procesos ejecutivos se queden indefinidamente sin trámite en las estanterías del juzgado contraría el mandato constitucional y legal de pronta y cumplida justicia».

(fol. 40) CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, el problema jurídico se centra en determinar si con la decisión del juzgado accionado de dar aplicación al parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, y ordenar el archivo y terminación del proceso ejecutivo iniciado por el tutelante contra Colpensiones, se transgredieron las prerrogativas superiores del reclamante de la protección. La respuesta al anterior planteamiento es afirmativa, porque en efecto, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionado desconoció el debido proceso del allá demandante, como pasa a explicarse.

Si bien el muy citado parágrafo del artículo 30 del C P L[footnoteRef:1], contiene la figura de la contumacia y dispone el archivo del proceso cuando han transcurrido seis meses sin que se haya realizado gestión alguna para su notificación, no es menos cierto que: i) la norma no contempla que el archivo implique la terminación del proceso, ii) los artículos 41 y 108 del estatuto procesal del trabajo, establecen que la notificación en materia laboral, ya sean procesos ordinarios o ejecutivos, es personal, el primero de ellos[footnoteRef:2] de manera expresa indica que cuando se trata de entidades públicas, la notificación se tiene que realizar por el notificador del despacho y iii) si bien el artículo 145 ibídem autoriza la aplicación analógica de otras normativas, a estas solo se acude cuando no hay norma especial. [1:

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.] [2: NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDES PÚBLICAS.

Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. ] Lo anterior descarta la tesis del accionado de que «como despacho no asumimos tal carga procesal», porque la notificación a entidades públicas, como es el caso que se revisa, no es facultativo del funcionario judicial, de si asume o no dicha carga, sino que es un imperativo que consagró el legislador en la que definió que la notificación corresponde hacerla al despacho a través del notificador.

Además, que la decisión que se critica en esta sede se constituyó en la aplicación de la perención o de un desistimiento tácito, figuras que no tienen lugar en los juicios del trabajo, ya que el juzgador, bajo el pretexto de la contumacia, archivó y dio por terminado un proceso cuando la obligación de realizar la notificación es del juzgado, lo que resulta censurable porque con ese actuar se desconocieron las garantías superiores del reclamante.

Tampoco es de recibo que se diga por el accionado que « no le es factible asumir costos de copias y demás expensas necesarias para la notificación, razón por la cual siempre ha dejado en la parte su carga natural de notificar», porque la norma especial exige que se aporte copia de la demanda para el traslado[footnoteRef:3], documentos que según se lee en la solicitud de mandamiento de pago fue aportada por el ejecutante[footnoteRef:4], lo que no fue objeto de reparo por el funcionario judicial. [3:

ARTICULO

26. ANEXOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: […] 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.] [4: Ver folios 10 y 12] En relación con el argumento de que el notificador recibe en sus « ingresos salariales un subsidio de transporte, esto obedece a que al mismo le toca realizar desplazamientos por fuera de la cede (sic) del despacho, a saber, entregar y recibir los proceso[s] del H. Tribunal Superior de Medellín, notificar tutelas, e ir al archivo de la Rama Judicial entre otras; lo que hace evidente que ese emolumento que percibe el citador no implica para él la obligación de realizar las notificaciones, menos cuando a la parte que resulta vencedora en los procesos, se le fijan agencias en derecho precisamente para compensar los gastos en los que incurre», tal afirmación no se acompasa con lo dispuesto en la norma procesal laboral, porque la obligación de notificar a las entidades públicas, como se ha dicho de manera reiterada, sí recae en dicho servidor, y la carga de su impulso en el juzgado que esté tramitando el asunto; desde luego que la parte interesada también deberá ser diligente y estar atenta a que se cumpla con ella y estar presto a colaborar para que la labor se realice de manera efectiva y eficiente.

Por lo anterior, se previene al señor Juez Tercero Laboral de Circuito para que se abstenga de realizar estas conductas que resultan contrarias a la recta administración de justicia, pues las decisiones que adopte al interior de cada uno de los procesos que adelanta en su despacho, deben estar apoyadas y sustentadas en el ordenamiento jurídico y no en la interpretación personal que sobre el asunto él tenga, como sucedió en este caso.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10