República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3711-2016 Radicación n° 42806 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por SANDRA JANETH CERQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios personales «con total subordinación y cumplimiento de horario laboral» al Hospital San Blas II Nivel Empresa Social del Estado, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2012, como auxiliar de atención al usuario a través de contratos de prestación de servicios, pero que cumplía un horario «como cualquier funcionario de planta del hospital»; que devengó un salario de $880.000, mientras que una trabajadora que desempeñaba el mismo cargo recibía un promedio de $1.300.000 más todas las prestaciones sociales que reconoce la entidad; que nunca se le pagaron acreencias laborales ni la diferencia salarial mencionada por lo que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la citada institución, la cual le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 5 de noviembre de 2015 declaró la existencia de un contrato realidad y condenó a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales; que la demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá revocó y en su lugar absolvió de todas las peticiones con base en que «la demandante no sustentó la relación laboral por el hecho de que el servicio lo prestó como asistente administrativa, cargo que hace parte de los empleados de carrera administrativa y no de los trabajadores oficiales y por ende a juicio de la sala descarta la existencia del vínculo aducido en la demanda (…) es decir no accedió a las pretensiones porque no se probó en el proceso la relación legal y reglamentaria».
Adujo que con las pruebas recaudadas se demostraron los elementos constitutivos de «la relación laboral» establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que acude a este mecanismo porque no procede el recurso de casación «por el monto de la cuantía de la demanda», y los argumentos del magistrado «son una clara vulneración a los derechos fundamentales de la demandante en cuanto al acceso a la administración de justicia, debido proceso producto de la indebida aplicación de las normas y falta de ausencia en la aplicación de las normas laborales».
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y en consecuencia «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2016, y se proceda a estudiar dicho proceso de fondo en donde se aplique debidamente las normas y principios constitucionales violados».
Por auto del 10 de marzo de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá dijo atenerse a las consideraciones expresadas en la decisión judicial objeto de controversia. 1.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer el asunto por apelación de la sentencia de primera instancia por las partes señaló: «De acuerdo con el material probatorio recaudado efectivamente está acreditado que la actora estuvo vinculada laboralmente a la ESE Hospital San Blas II Nivel del 16 de enero de 2008 al 11 de mayo de 2012 desempeñando el cargo de Asistente Administrativa y Auxiliar de Atención al Usuario punto que no se controvierte en esta instancia. Ahora, atendiendo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 las empresas sociales del estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la ley 100 de 1993 y la ley 344 de 1996 y en la citada ley en los aspectos no regulados por estas últimas y a las normas que la complementan, sustituyen o adicionen.
La naturaleza jurídica de este tipo de empresas se asimila a la de los establecimientos públicos por lo tanto están sujetas el régimen jurídico propio de las personas de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscritas al Ministerio de la Protección Social. El Acuerdo número 17 del 10 de diciembre de 1997, por el cual se crearon, entre otras, la empresa social del estado Hospital San Blas Segundo Nivel el cual cobija a la demandante en el artículo 24 señala que “las personas que se vinculan a la empresa social del estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales en los términos establecidos en la ley”; precepto que está en consonancia con el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1991, estatuto que reorganizó el sistema nacional de salud y por tanto modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de tales entidades que integran ese sistema.
El artículo 26 mencionado precisa en el parágrafo que “son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones”; entonces de acuerdo a este precepto los servidores de las empresas sociales del estado son empleados públicos salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física en servicios generales a condición de que no sean directivos que serán trabajadores oficiales, pero como la demandada se soportó en la existencia de un contrato de trabajo vinculación que en verdad no sustentó la demandada puesto que las funciones desarrolladas por esta fueron como asistente administrativo y auxiliar de atención al usuario que corresponde a las propias de los empleados públicos por ser una labor que no está relacionada con el mantenimiento de la planta física o en servicios generales y estaría regida por una vinculación legal y reglamentaria lo que descarta entonces la existencia del vínculo aducido en la demanda tal como lo prevé el artículo 2º numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conlleva a la absolución de la demandada por lo tanto la revocatoria de la sentencia apelada; acotando que en esta instancia procesal resulta un dislate declarar la nulidad por falta de jurisdicción y de competencia por lo antes dilucidado ya que se dio trámite al proceso hasta proferir la decisión de fondo, fuera de que las excepciones previas dada su naturaleza se deben decidir en la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y la competencia está dada al inicio de la litis y cuando se resuelva, acotando y reiterando que el fundamento de la presente controversia fue la existencia de un contrato de trabajo, vinculación que como ya se anotó no era procedente para el caso de la demandada (…)».
Así las cosas se evidencia que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, se fundó en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, lo cual le permitió concluir que aun cuando se acreditó la prestación personal del servicio, no era dable declarar la existencia del contrato de trabajo porque la naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores de las empresas sociales del estado, como el Hospital San Blas II Nivel, es por regla general como empleados públicos y solamente por excepción como trabajadores oficiales, siempre y cuando corresponda a labores de sostenimiento de la planta física hospitalaria, lo cual no encontró demostrado en el proceso, decisión que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto y ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8