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STL3710-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05694-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3710-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05694-01 Acta 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que L.L.L.L[footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó en nombre propio y de sus hijos A.A.A.A y E.E.E.E, este último menor de edad, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de perjuicios impulsado dentro del proceso ejecutivo con radicado 68679-3103-001-2018-00124-04. [1: Se anonimizan datos sensibles para proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la Ley 1581 de 2012.] I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, uno de ellos menor de edad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que los legatarios de Francisco de Paula Durán Naranjo promovieron proceso ejecutivo contra Gustavo Rodríguez Rojas, con el fin de de lograr el cobro coercitivo de $13.610.784, por concepto de costas procesales reconocidas en otro proceso judicial previamente existente entre las mismas partes.

Además, solicitaron, entre otras medidas cautelares, el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ejercía el ejecutado sobre el vehículo automotor de placas XXXX. Este asunto coercitivo se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, bajo el radicado 68679-31-03-001-2018-00124-00, autoridad que en auto de 22 de junio de 2021 libró el mandamiento de pago pretendido, decretó la precitada cautela y remitió oficio a la Policía Nacional para la inmovilización del vehículo, aprehensión que se materializó el 28 de agosto de 2021, dejándose dicho bien a disposición del juzgado en el parqueadero Pipatón S. A. S. de Barrancabermeja.

Por medio de memorial de 30 de agosto siguiente, la tutelante se opuso al secuestro del bien con fundamento en que es su propietaria. Por tanto, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. A través de providencia de 9 de septiembre de 2021, el juzgado negó dicha aspiración, por considerar que debía promoverse como incidente, en virtud del artículo 597 del Código General del Proceso.

Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, por auto de 15 de octubre de 2021, la autoridad referida no repuso, concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo y comisionó a los juzgados civiles municipales de Barrancabermeja para que practicaran la diligencia de secuestro sobre el vehículo embargado.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió la alzada con auto de 16 de noviembre de 2021, en el que confirmó el auto censurado, con base en que el secuestro del bien no había sido materializado, requisito indispensable para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. La opositora hoy convocante inició incidente de oposición al secuestro del automotor ya descrito.

Por medio de auto de 14 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil lo admitió y, luego, mediante proveído de 25 de abril de 2023, declaró próspera la oposición al secuestro del vehículo, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro, condenó en costas a la parte incidentada y a favor de ella en la suma de $580.000, por concepto agencias en derecho.

Por último, condenó al pago de la indemnización por perjuicios a los incidentados, legatarios del causante Francisco de Paula Durán Naranjo, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 283 Código General del Proceso. En virtud del recurso de apelación interpuesto por estos últimos y concedido por el juzgado, el tribunal accionado, por providencia de 1° de junio de 2023, confirmó el auto apelado y condenó en costas a la parte recurrente a favor de la opositora.

Esta última, en nombre propio y en representación de sus hijos A.A.A.A y E.E.E.E, inició incidente de regulación de perjuicios, con el que pretendió se declarara a los incidentados como responsables de daños materiales y morales causados con la cautela consumada en el proceso ejecutivo inicial que recayó sobre el vehículo de su propiedad.

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2025, el a quo declaró no probados los «perjuicios materiales» y ordenó liquidar la condena impuesta en el auto de 25 de abril de 2023 que resolvió el incidente de oposición al secuestro, en la suma $2.847.000., por concepto indemnización de «perjuicios morales». Inconformes con esta determinación, las dos partes apelaron, recurso concedido en efecto suspensivo por el juez singular.

El tribunal accionado resolvió la alzada en proveído de 7 de noviembre de 2025, en el que confirmó íntegramente la decisión censurada. En sede constitucional, la tutelante afirma que, al proferir esta última decisión, el tribunal incurrió en defecto fáctico, pues, en su sentir, «fragment [ó] los conceptos de perjuicio y costas, al imponer cargas probatorias irrazonables frente a gastos necesarios y al negar daños ciertos por formalismos».

De otra parte, censura la tasación de los perjuicios y la confirmación de la primera instancia porque, según afirma, el tribunal incurrió «en un claro [d] efecto por [d] esconocimiento del [p] recedente [j] udicial y un [a] rbitrio [j] udicial desproporcionado». En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 7 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se ordene «la reparación integral, reconociendo como [d] año [e] mergente los gastos por grúa y parqueadero, y proceda a tasar de forma razonable y proporcionada […] los perjuicios materiales no reconocidos y los perjuicios morales, conforme al acervo probatorio y a los principios de reparación integral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 21 siguiente, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil narró las actuaciones de su instancia y remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, el apoderado de los legatarios de Francisco de Paula Durán Naranjo solicitó negar el trámite tuitivo, con fundamento en que, contrario a lo manifestado por la accionante, en su sentir las autoridades judiciales aplicaron correctamente la normatividad que rige el asunto y valoraron debidamente las pruebas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, por estimar que la decisión de 7 de noviembre de 2025 era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 7 de noviembre de 2025, en el marco del incidente de regulación de perjuicios objeto de censura.

Al respecto, lo primero que observa la Sala es que, si bien la tutelante está legitimada para actuar en nombre propio y de su hijo menor E.E.E.E, carece de tal legitimación para formular el presente resguardo en nombre de su hija A.A.A.A, quien es mayor de edad, dado que no podía representarla a menos que invocara la calidad de apoderada judicial o agente oficiosa, lo cual no hizo.

Precisado lo anterior, en aras de resolver la impugnación frente a los sujetos efectivamente legitimados, se insiste, L.L.L.L. y E.E.E.E., lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si lo decidido por el a quo en torno a la indemnización de perjuicios materiales y morales, se ajustó a los preceptos sustanciales aplicables y a los medios probatorios. Con tal propósito, inició definiendo el concepto de daños patrimoniales, compuestos por el daño emergente y lucro cesante pasado, presente o futuros.

Agregó que dichos daños deben ser demostrados, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso y citó la sentencia CSJ SC4703-2021 de la Sala de Casación Civil homóloga. Memoró los reparos presentados frente a los perjuicios patrimoniales, se centró en el daño emergente e indicó que: En efecto, le asiste razón al A Quo en que, si se predica un daño emergente por un contrato de transporte de personas, debe este cumplir con las exigencias que sobre el particular están previstas en la legislación sustantiva.

Y no podría jurídicamente ser aceptado un acuerdo de tal índole, por fuera de tal clase de exigencias, porque se estaría desatendiendo normativa de orden legal vigente. Así, [e]n la situación concreta, se solicita se indemnicen los perjuicios por el contrato de arrendamiento de vehículo automotor por valor de $7.500.000.oo., así como los viajes extra a la ciudad de Bucaramanga, para la incidentante por razones de salud, en la suma de $500.000.oo., cada uno, soportado con un contrato de arrendamiento de vehículo automotor suscrito con la señora Mónica Lizeth Buitrago Núñez, visto en el cuaderno 10, archivo 001, págs. 51 a 54, y comprobantes de egreso en el cuaderno 10, arch. 001, págs. 46 a 50.

Empero, para que un perjuicio sea indemnizable, debe ser una consecuencia directa y necesaria de la medida cautelar, demostrando que la acción lesiva produjo una disminución patrimonial en los incidentantes, pero bajo las ópticas de que la merma patrimonial sí pueden ser jurídicamente atendible. En este sentido, se debe evidenciar y probar que la imposibilidad de usar el vehículo embargado obligó a los aludidos, a contratar el servicio de transporte particular, y que no existían otros medios razonables para suplir dicha necesidad, como el transporte público o el uso de otro vehículo familiar.

Para ello, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 12 de diciembre de 2018 (Radicación 2018-00112), ha establecido que la carga de la prueba recae sobre quien alega la existencia de un perjuicio, debiendo demostrar la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En virtud de lo expuesto, concluyó que «la falta de pruebas idóneas del contrato de transporte, que demuestren la relación de causalidad, la certeza del perjuicio y el cumplimiento de las formalidades legales en el contrato que se pregonó como de arrendamiento impiden el reconocimiento de los perjuicios reclamados».

Seguidamente, analizó la segunda crítica de la incidentante – hoy tutelante –, consistente en que debía recibir $ 18.000.000 equivalentes a lo que pagó por concepto de defensa jurídica en el trámite de oposición al secuestro y el posterior incidente de regulación de perjuicios, los cuales no podía sufragar con la suma reconocida por agencias en derecho que, a su juicio, resultó irrisoria y vulneró el principio de reparación integral.

Al respecto, comenzó por precisar que las costas procesales y el resarcimiento de perjuicios son dos figuras distintas y aunque ambas comprenden una carga económica, tienen diferente naturaleza jurídica, finalidad y tratamiento procesal, debido a que las primeras surgen de un trámite judicial y los segundos nacen de un daño causado por una conducta antijurídica, contractual o extracontractual.

Sobre este punto, resaltó el marco jurídico de ambos emolumentos. De modo puntual, destacó que las costas comprenden los gastos necesarios para adelantar el proceso, como las expensas, notificaciones, copias, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho, en los términos de los artículos 365 y 366 el Código General del Proceso y que tienen como fundamento la reparación objetiva de los gastos en que incurrió quien ganó el litigio.

Mientras que los perjuicios corresponden a los daños sufridos como consecuencia de un hecho jurídicamente relevante. Especificó que la indemnización de perjuicios requiere prueba del daño, su cuantificación y la relación de causalidad con el hecho generador, pues su finalidad es indemnizar a la víctima, constituyendo una forma de responsabilidad civil.

En respaldo de su tesis, se refirió a la sentencia CSJ SC506-2022 del órgano de cierre de la jurisdicción civil, para luego referirse al caso en concreto de la siguiente manera: El juzgado de la primera instancia le asiste razón en su negativa al colegir que las agencias en derecho, si bien constituyen gastos ordinarios del proceso o trámite, se reconocen cuando se suscitan las condiciones objetivas para su condena.

A su vez, es procedente determinar su monto, de forma habitual determinado en la providencia que se condena en costas procesales. Por ende, esta erogación patrimonial aparece reglada no solo en cuanto a su monto, sino en cuanto a su oportunidad. Ahora, es claro que sí existe un detrimento patrimonial y que bien podría estar categorizado como un daño emergente, pero también lo es, que en virtud de la condena en costas y su liquidación a continuación del trámite respectivo, otro es, el escenario para el reconocimiento judicial de tal merma patrimonial.

Por ende, pretender un nuevo reconocimiento al respecto conllevaría a que se hiciera por la misma causa una doble condena. Se reclama por la parte incidentante el bajo monto reconocido como agencias en derecho en el trámite consecuente con ocasión de la oposición próspera, pero este argumento no puede conllevar a la fijación de un monto mayor por causa de honorarios profesionales, porque el escenario de controversia en torno al monto de las agencias en derecho es ciertamente un trámite allí contradictorio y que, en ejercicio del derecho de la defensa la parte beneficiaria de tal condena podía haberlos objetado.

En todo caso, allí también debía haberse resuelto ello. Por consiguiente, acrecer una condena por perjuicios patrimoniales, por causa de honorarios profesionales de abogado, se torna jurídicamente improcedente dentro del trámite liquidatorio por perjuicios. Y si ello así se resolvió en la primera instancia, pertinente se torna la confirmación de lo resuelto.

Consecuente con ello, tampoco este reparo podría conllevar a aumentar la condena patrimonial impuesta. Afirmación que, en todo caso guarda consonancia con lo confesado por el propio demandante LUIS HERNÁNDO (sic) RODRÍGUEZ PEDRAZA, […] al momento de absolver su interrogatorio de parte. Por lo anterior, consideró que tales erogaciones supuestamente atribuibles a la defensa no podían ser reconocidas como perjuicios dentro del incidente, sino que debían incluirse en la liquidación de costas del proceso, a cargo de la parte vencida en el trámite incidental.

Frente al tercer reparo de la incidentante, relativo a que, a su juicio, los perjuicios materiales por los daños al vehículo fueron demostrados con una cotización, un informe pericial y el testimonio de quien presenció la inmovilización, el colegiado expresó que las pruebas mencionadas no fueron idóneas para demostrar el deterioro patrimonial alegado durante el tiempo de retención y mucho menos que el mismo fuera imputable a la parte que solicitó la medida cautelar, para lo cual precisó: […] para que se reconozca un perjuicio, es necesario no solo cuantificar el presunto detrimento, sino también probar la existencia del menoscabo patrimonial y la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo origina.

En el presente caso, no se ha demostrado dicha relación, ya que no se allegó como prueba el inventario de ingreso y egreso del vehículo al Parqueadero Pipatón S.A.S., tal y como lo señaló que A Quo, impide tener certeza sobre el estado del vehículo antes del secuestro y en el momento de su entrega. A su vez, la declaración del testigo Rodríguez Rojas, quien afirmó haber estado presente durante la aprehensión del vehículo, no puede inferirse como suficientemente clara o técnica para determinar cuál pudo ser el estado anterior y el posterior.

Más aún los predicados daños debían derivar de una constatación técnica y especializado del antes y el después, toda vez que la afirmación de presuntos deterioros ciertamente no permiten inferir un claro convencimiento de la magnitud y temporalidad de los daños. […] En conclusión, la falta de pruebas adecuadas que demuestren la existencia del daño y la relación de causalidad, así como el incumplimiento de los requisitos legales para la apreciación del dictamen pericial, impiden el reconocimiento del perjuicio reclamado.

Por lo tanto, este Despacho no puede acceder a la pretensión de la incidentante en este sentido. De igual manera, con respecto a los daños planteados si es que en gracia discusión sucedieron en dicho parqueadero estos cuentan con una póliza de seguro ante la cual se puede acudir para solventar daños ocasionados a vehículos por el servicio prestado en los parqueaderos, situación que es ajena a los incidentados pues no son estos quien disponen del vehículo o de su ubicación dentro del parqueadero.

Seguidamente abordó el estudio de los perjuicios morales alegados, estudió la declaración de la psicóloga María del Pilar Suárez Ardila y el interrogatorio de parte de la incidentante y luego de señalar que para la estimación del daño moral se debían considerar las circunstancias del caso, la situación de la víctima y la intensidad de la lesión a sus sentimientos (CSJ STC072-2025), agregó: En este caso, aunque se concluye que la incidentante experimentó angustia y dolor, no se ha evidenciado una relación directa única de causalidad entre el hecho lesivo y el daño, dado que la valoración psicológica se realizó casi dos años después de la inmovilización del vehículo.

Ello es así, porque la profesional en sicología explica cuál es contexto de las condiciones de “estrés post-trauma” y la afectación que denominada como “ llanto fácil”, están relacionadas también con temas de salud física de la señora Liliana y aspectos familiares relacionados con la atención de parientes cercanos y las necesidades de estos.

La Sala Colige en consecuente que sí bien existió una condición emocional que pudo exacerbarse por causa de la inmovilización de un vehículo destinado para el uso personal y familiar, empleado para su desplazamiento cómodo, es también diáfano para esta Corporación que, no puede conllevar a colegir un daño moral de alta intensidad, para que bajo los parámetros de reparación integral deba ser proporcionalmente indemnizado.

Consecuentemente con ello, la Sala aplicando el arbitruim júdices, vale decir, la ponderación explicada a partir de fundamentos probatorios debidamente acopiados y practicados, coincide con el reconocimiento realizado por el A quo a favor de la señora Liliana Alejandra Acevedo Fernández una indemnización por perjuicios morales equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […] En virtud de lo anterior, consideró que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión de 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, aunque por las razones aquí expresadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00