CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3710-2016 Radicación n° 65405 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANA EUFEMIA ARTURO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, fundada en: Que celebró contrato de promesa de compraventa con Ángel María Salas Ortega el 20 de febrero de 1985 sobre el apartamento 703 en el Conjunto Residencial Los Héroes en la ciudad de Pasto; que en 3 ocasiones el antes citado ha instaurado procesos ordinarios en los que pretende la entrega del inmueble; que en el tercer proceso se solicitó la resolución del contrato pero que los hechos expuestos son «totalmente inconducentes, para el efecto de la sentencia pronunciada, violando el debido proceso y el derecho de defensa»; que los operadores judiciales «hicieron de los hechos apreciaciones subjetivas, acerca de posibles formas de ocurrencia de ellos»; que el Tribunal asumió que en la demanda se incurrió en un error al utilizar la palabra «resolución», en lugar de «resiliación», pero que de la lectura del fundamento jurídico de la demanda era posible entender que la pretensión se encaminaba a esta última, decisión que vulnera sus derechos fundamentales y contraviene lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, que «prohíbe modificar las pretensiones».
Adujo que respecto a la resolución del contrato, existe cosa juzgada con uno de los procesos promovidos con anterioridad en el que se concluyó que «no se puede predicar el incumplimiento del demandante ni el incumplimiento de la demandada, con lo que se descarta la configuración de estos presupuestos y por ende no es factible la prosperidad de la acción de resolución contractual», y en el que también se resolvió la operancia de la prescripción, de la que se fijó como inicio el 20 de febrero de 1985; no obstante lo anterior, en el proceso objeto de queja, se concluyó que la acción de resiliación por mutuo disenso táctico debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 en el proceso ordinario anterior porque en ese momento «adoptó firmeza la decisión de que el contrato no era nulo en virtud del saneamiento producido por el mismo paso del tiempo, quedando a disposición de los convenientes, el cumplimiento de las labores encaminadas al perfeccionamiento de la compraventa ofrecida, pudiendo cada parte a su vez, exigir recíprocamente las contraprestaciones o abonarlas por completo, como sucedió en el sub judice».
Que el primer proceso que tenía por objeto la reivindicación del inmueble objeto del negocio jurídico, culminó con sentencia inhibitoria, ante la conclusión del colegiado de que «… el acuerdo de cuya existencia dan cuenta al unísono demandante y demandada, no ha sido resuelto, ni por voluntad de aquellos, ni por insinuación judicial derivada de la correspondiente petición de nulidad, resolución o terminación …»; que en el segundo proceso se pidió la resolución del contrato de promesa de compraventa, que las autoridades judiciales desestimaron «por el incumplimiento recíproco de los promitentes comprador y vendedor»; y que en el tercer proceso se pretendió la nulidad de la promesa de compraventa, subsidiariamente la resolución del contrato de promesa de compraventa y como segunda petición subsidiaria, la resolución del contrato de promesa de venta por mutuo disenso; que respecto a las dos primeras se declaró probada la excepción de cosa juzgada y la tercera fue resuelta como resiliación por parte del Tribunal.
Por lo anterior solicitó revocar las providencias de primera y segunda instancia «reformándolas en el sentido que ellas se ajusten a las pretensiones de la contestación de la demanda y su reconvención. Rechazando la demanda por incongruente y demás vicios inconstitucionales señalados». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y corrió traslado a los convocados y a los terceros interesados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción; finalmente negó la medida provisional solicitada.
El Tribunal Superior de Pasto informó que en el proveído de 27 de enero de 2015 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a confirmar la decisión de primera instancia en el proceso promovido por Ángel María Salas Ortega contra la accionante, la cual no es fruto de un actuar caprichoso, no corresponde a apreciaciones subjetivas y se ajustó al material probatorio allegado y a la valoración integral que se hizo de aquél; que al interpretar la demanda no desbordó sus obligaciones como administrador de justicia, ni vulnera garantías fundamentales; que tampoco trasgredió el principio de cosa juzgada porque la resiliación del contrato por mutuo disenso no fue objeto de estudio en el anterior proceso, ni desconoció la imparcialidad judicial porque los argumentos vertidos en anteriores providencias judiciales no pueden considerarse como opiniones o consejos que sirvieran de soporte a una eventual causal de impedimento, no obstante el actor no expresó inconformidad alguna sobre este aspecto al interior del proceso.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto adujo que remitió el proceso materia de tutela al Tribunal de Pasto el 23 de abril de 2013 para que se surtiera el recurso de apelación de la sentencia, el cual no ha regresado. Por sentencia del 18 de febrero de 2016 la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la sentencia del ad quem limitó su alcance al pedimento de resolución contractual por mutuo disenso, imperativo resulta descartar que ese proveído sea, en este aspecto, incongruente»; agregó que «ninguna trascendencia tiene tanto en el ámbito constitucional, como en el meramente procesal, el hecho de que el Tribunal se hubiera referido a la “resiliación” contractual, y no a la “resolución” del acuerdo de voluntades base de la acción, cuando es claro que el fenómeno legal soporte de la denominación jurídica utilizada fue el “mutuo disenso”, es decir, el mismo expresamente invocado en la demanda»; estimó que las apreciaciones de los juzgadores de instancia respecto a la contabilización de la prescripción extintiva de las acciones de nulidad y resolución «no tenían el alcance de cosa juzgada para resolver ese mismo tópico en la última controversia, pues ésta, como ya se ha dicho, es diferente, en la medida que se refirió a la resolución del contrato por mutuo disenso»; finalmente sostuvo que dado que los tres juicios anteriores que enfrentaron a las partes son de distinta naturaleza, no son, en principio vinculantes frente a los otros, lo que «desvirtúa la infracción del principio de imparcialidad».
IV. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela. V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante en la sentencia que resolvió el proceso ordinario que instauró en su contra Ángel María Salas Ortega, sin tener en cuenta la existencia de cosa juzgada, la imparcialidad y la incongruencia entre lo resuelto y lo pretendido en la demanda, al entender que existió un error en la demanda al solicitar la resolución del contrato y no la resiliación que fue lo que resolvió el colegiado.
En la sentencia de 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Pasto al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada principal sostuvo en cuanto a la acción ejercida lo siguiente: «esta Colegiatura reconoce que en virtud del desafortunado uso de la palabra resolución, que el apoderado actor utilizó al redactar el anotado pedimento, es posible que se incurra en alguna confusión con otro tipo de acciones ajenas a la que nos ocupa.
No obstante, es posible confirmar que aquella que se invoca es la de resiliación por mutuo disenso, porque de la lectura del fundamento de derecho que se vertió en el escrito demandatorio, se encuentran los artículos 1602, 1069 y 1625 del Código Civil, dos de los cuales como ya se dijo, son los pilares que sostienen la última institución en referencia»; agregó que en ninguno de los apartes de la sustentación del recurso de alzada se hizo referencia al artículo 1546 del Código Civil y por tanto «en virtud del principio de congruencia (…) bien hizo el A quo en referirse en la sentencia objeto de apelación a la institución de la resiliación por mutuo disenso, no siendo de recibo entonces, ninguno de los argumentos de reproche que la apoderada judicial de la demandada principal expuso en cuanto versan sobre la acción del artículo 1546 del Código Civil (…)».
Con respecto a la excepción de cosa juzgada señaló que «en providencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) ya emitió pronunciamiento, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriado, en donde analizó dicho medio de enervación y luego de hacer el estudio juicioso de las deprecaciones incoadas en el exordio, entendió que aquella sólo cobijaba las primeras pretensión principal y subsidiaria, dejando que el trámite continuara con el fin de que se debatiera un único pedimento sobreviviente(sic), el de resiliacion por mutuo disenso»; posteriormente, luego de acudir a las pruebas concluyó que los contratantes incumplieron con la suscripción del contrato de compraventa del bien inmueble objeto de litigio, que de la conducta de Eufemia Arturo de Muñoz se deriva que «no radica en ella el carácter de hacer prevalecer el acuerdo establecido en la promesa de compraventa (…) es suficientemente indicativa de su intensión de “desistencia” del contrato de promesa de compraventa que otrora suscribiera con el demandante Ángel María Salas Ortega»; aclaró que «la reiterada insistencia a través del ejercicio de acciones como la de nulidad de contrato, restitución de bien inmueble, resolución de contrato, en la mayoría de veces no precisamente las más adecuadas, o la falta de ánimo conciliatorio, no pueden considerarse como una manifestación de persistir en lo establecido en el pacto.
Por el contrario, demuestran abiertamente la intención de destruirlo, de acabar con aquel vínculo y la falta de voluntad en celebrar un contrato de compraventa con la señora demandada»; dedujo que ante el incumplimiento de las partes el actor cuenta con la acción de resiliación por mutuo disenso tácito que allí fue objeto de estudio. Con respecto a la excepción de prescripción indicó que el criterio expuesto por la parte demandada en el sentido que el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha de celebración del contrato de promesa es errónea «pues dicha data se utilizó para contar los términos prescriptivos de la acción de nulidad, misma que por dicha causa se entendió saneada, y no puede confundirse la suscripción del convenio con la fecha en que las obligaciones se hacen exigibles»; igualmente consideró equivocada la interpretación de la juez de primera instancia, que tuvo como punto de partida para efecto de la extinción de la acción, «el instante en que ambas partes mostraron su tácita intensión de no asumir las obligaciones derivadas del contrato, es decir, desde el momento en que ninguno de los contratantes manifestó su voluntad de hacer válido lo allí estipulado», porque no puede quedar sometido a la voluntad de las partes y porque con ello se «está confundiendo a la prescripción extintiva con uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción»; expuso el colegiado que «el término de prescripción extintiva de la acción de resiliación por mutuo disenso táctico, debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por esta misma Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) al interior del proceso ordinario (…) pues desde ese instante, en que adoptó firmeza la decisión de que el contrato no era nulo en virtud del saneamiento producido por el mismo paso del tiempo, quedando entonces a disposición de los convenientes, el cumplimiento de las labores encaminadas al perfeccionamiento de la compraventa ofrecida, pudiendo cada parte a su vez, exigir recíprocamente las contraprestaciones, o abandonarlas por completo, como sucedió en el sub judice».
Finalmente, al resolver sobre la prescripción adquisitiva de dominio «como pretensión de la demanda de reconvención», dijo que «en ninguno de los trámites judiciales que otrora se adelantaron, se abordó la prescripción adquisitiva de dominio como materia de debate, pues de haberse hecho así se configuraría la excepción de cosa juzgada», por tal motivo se remitió al testimonio de Bertha Alicia Osejo, lo que le permitió concluir que Eufemia Arturo de Muñoz «no logró acreditar la posesión exclusiva respecto del bien inmueble que pretende usucapir».
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, que le permitieron concluir que se acreditaron los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de resiliación por mutuo disenso tácito y que la accionante no demostró la posesión exclusiva del predio que pretendió usucapir por vía de la demanda de reconvención, conclusión fáctica que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 12