CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3710 - 2014 Radicación n° 35494 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Martín Sánchez Sarasti contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda laboral contra la ARL Colmena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con miras a obtener la revocatoria y modificación del Dictamen No. 107 del 22 de marzo de 2012 proferido por la Junta convocada, en relación con el origen de la patología «TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA», conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que mediante proveído del 7 de octubre de 2013, dio prosperidad a la excepción previa de pleito pendiente formulada por la ARL Colmena, y consecuencialmente dispuso la terminación y archivo del expediente.
Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 4 de diciembre del mismo año, confirmó tal determinación, proveído contra el cual interpuso recurso extraordinario de casación cuya concesión fue denegada por ese colegiado el 12 de diciembre siguiente «argumentando que el recurso extraordinario de casación solo es procedente contra las Sentencias y no sobre autos»; también fue denegado, con auto del 27 de enero de 2014, el recurso de súplica que contra esta última providencia interpuso el actor.
Destaca que «…el recurso extraordinario de casación se interpuso dentro de los términos y atacando una decisión que pone fin a una controversia judicial, en ese sentido hay que mirar la misma como una sentencia…». Anota que en efecto existe otro juicio ordinario laboral, en contra de las mismas partes, cuyo conocimiento correspondió también al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, con radicación es 2011-00329-01, en el que se pretendió de manera principal dirimir el conflicto sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral atribuido al accionante, con el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez, litigio que versó sobre los dictámenes Nos. 107211de febrero de 2011 y 1072 del 2 de marzo de 2012, emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no así se cuestionó al interior de esas diligencias el Dictamen No. 107 del 22 de marzo de 2012.
Menciona que al interior del proceso ordinario que origina este accionamiento, cuya radicación es 19001310500320120014100, se debatió el origen de la enfermedad padecida por el señor Jesús Martín Sánchez Sarasti, denominada Trastorno Depresivo de la Conducta por Dolor Crónico, que fuera determinado por la Junta Nacional en el Dictamen No. 107 del 22 de marzo de 2012.
Califica como erróneas y constitutivas de vía de hecho las decisiones censuradas en cuanto dieron prosperidad al medio exceptivo previo de pleito pendiente, por cuanto «…en nada se asemejan a las pretensiones de los dos casos puestos, ya que una se (sic) busca como fin primordial que se CALIFIQUE LA PERDIDA (sic) DE CAPACIDAD LABORAL y se condene a la parte demandada a pagar la pensión de invalidez, y la otra que es la demanda, que se está tratando es para dilucidar el problema principal que es el ORIGEN DE LA PATOLOGIA (sic) DE TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA POR DOLOR CRONICO (sic), que trata de que se REVOQUE Y MODIFIQUE el dictamen No 107 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2012, y en su lugar se determine que el ORIGEN DE LA PATOLOGIA (sic) TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA, es de origen Profesional».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y especial protección de las personas en estado de limitación tanto física como psíquica. Solicita se revoquen las providencias censuradas y se ordene «el reinicio del proceso en la etapa que corresponda, para que se determine que la patología de orden Psiquiátrico TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA POR DOLOR CRONICO (sic), es de Origen Profesional».
Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó la desestimación de las súplicas del libelo, por considerar que las decisiones censuradas fueron proferidas en derecho, y se encuentran desprovistas de arbitrariedad o capricho, para lo cual se remitió a su contenido; dijo que negó la concesión del recurso extraordinario de casación por cuanto éste no procede contra autos interlocutorios; adujo remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de la actuación cuestionada, el cual no fue recibido por esta Sala.
La tercera interviniente Colmena Vida y Riesgos Profesionales, también deprecó la improsperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que la presente acción de amparo no puede emplearse para revivir oportunidades fenecidas al interior del juicio ordinario que motiva el presente accionamiento constitucional; agregó que «…en el caso del señor Sánchez Sarasti en lo que respecta a los procesos 2012-00141 y 2011-00329 se cumplieron todos y cada uno de los presupuestos requeridos para la operancia del pleito pendiente».
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el actor a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, que también fueron solicitadas con la admisión de la demanda, no lo es menos que aquél omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que soportaron sus decisiones los operadores judiciales demandados hacen que éstas sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el libelista.
Es evidente, entonces, que soslayó el peticionario que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, apropiado resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (CC T-1222/05) en los siguientes términos: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8