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STL371-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02884-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL371-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02884-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 20-001-31-05-002-2023-00028-01 Luis Arrieta Trujillo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro individual Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condenara a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su afiliación a pensión, previa actualización de la historia laboral. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante fallo de 29 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al de fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, el cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 8 de abril de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 4 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

El expediente se devolvió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 8 de septiembre de 2025. Radicado n. ° 20-001-31-05-002-2022-00184-01 Rocío Estela Velásquez Madero promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a las AFP demandadas a la devolución de aportes, rendimientos financieros e intereses, sin deducción alguna, a la administradora del régimen público.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, sin deducción de gastos de administración, seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades.

Frente a esta decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. Al resolver lo anterior, a través de fallo de 12 de marzo de 2025, el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 27 de agosto de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al advertir que la administradora recurrente carecía de interés económico para activarlo.

El expediente se devolvió al despacho de origen, el 8 de septiembre de 2025. Radicado n. ° 20-001-31-05-003-2022-00239-01 Judith Fernández Marulanda promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorro individual y la activación en el RPMPD.

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos e intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional y porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales se concedieron con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, cumplido lo cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 3 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que la administradora recurrente no acreditó el perjuicio económico causado y, por tanto, carecía de interés para interponerlo. El expediente se devolvió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 3 de octubre de 2025.

Radicado n. ° 20-001-31-05-004-2023-00104-01 María del Pilar Soto García promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y activar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, condenó a Porvenir S.A. a devolver a la administradora del régimen público el capital ahorrado, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales; el porcentaje por gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Contra la anterior decisión, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones presentaron recursos de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 2 de mayo de 2025, adicionó la sentencia de primer grado, ordenándole a Protección S.A. transferir a Colpensiones los gastos de administración y comisiones, así como los seguros previsionales y emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 1.° de septiembre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al juzgado de origen, el 8 de septiembre de 2025. Radicado n. ° 20-001-31-05-003-2023-00188-00 Fajime Diab Rincón promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz el acto de traslado efectuado al RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al RPMPD, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condenara únicamente a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros e intereses y, a la última, a actualizar su historia laboral. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante fallo de 8 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado y, adicionalmente, ordenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. trasladar a Colpensiones el capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual del precursor, rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconformes con la anterior decisión, Protección S.A. y Porvenir S.A. presentaron recursos de alzada y el a quo los concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 17 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 27 de agosto de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

El expediente se devolvió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 8 de septiembre de 2025. La administradora accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de los derechos superiores invocados y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende que se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2023-00028-01, 2022-00184-01, 2022-00239-01, 2023-00104-01 y 2023-00188-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».

La tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025 y se admitió a través de auto de 16 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, los Juzgados Segundo y Cuarto remitieron los links de consulta de los expedientes objeto de queja con radicados 2022-00184-01, 2023-00028-01 y 2023-00104-01, Por otro lado, dos magistrados del Tribunal convocado se refirieron sucintamente a las actuaciones desplegadas en los radicados 2023-00104-01, 2023-00188-01, 2022-00184-01 y 2023-00028-01.

Asimismo, la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió los enlaces de los procesos ordinarios laborales contra los cuales se dirigió la acción constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso concreto, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 17 de febrero de 2025 -rad. 2023-00188-01;

(ii) 12 de marzo de 2025 -rad. 2022-00184-01; (iii) 8 de abril de 2025 -rad. 2023-00028-01; (iv) 2 de mayo de 2025- rad. 2022-00104-01 y (v) 3 de julio de 2025 – rad. 2022-00239-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los citados procesos 2023-00028-01, 2022-00184-01, 2022-00239-01, 2023-00104-01 y 2023-00188-01, puesto que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00