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STL3709-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00348-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3709-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00348-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que el 30 de mayo de 2023, la hoy accionante, actuando en causa propia al ser abogada, promovió demanda ejecutiva laboral contra María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed y Jhon Palacios Calderón, a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma $39.800.000, por concepto de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron el 9 de febrero de 2021, en virtud del cual se le encomendó el cobro de las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa radicado 05001233100020020140601, más los intereses moratorios y el valor de la cláusula de incumplimiento allí estipulada.

El conocimiento del asunto coercitivo correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001310502020220023200, autoridad que libró mandamiento de pago a través de proveído de 5 de junio de 2023 y decretó como medidas cautelares el embargo y retención de los dineros de los demandados depositados en cuentas bancarias, así como el embargo y secuestro de los derechos que tuviesen sobre el lote de terreno con número de matrícula inmobiliaria […].

Los días 13, 14, 16 y 30 de junio de 2023, la convocante solicitó nuevas medidas cautelares sobre bienes muebles de los ejecutados, así como el embargo y retención de los dineros producto del proceso ejecutivo administrativo con radicación 05001 23 33 000 2021 01349 y los dineros que « por cualquier motivo el ejecutado NACI[Ó]N -MINISTERIO DE DEFENSA- EJ[É]RCITO NACIONAL, TENGA EN SU PODER CON EL FIN DE DAR LA TERMINACI[Ó]N DEL PROCESO EJECUTIVO » antes mencionado.

El 11 de julio de 2023, la convocante reiteró la misma solicitud referida en el párrafo precedente y a través de proveído de 2 de agosto de ese año, el despacho accedió a decretar el embargo y retención de los dineros « obtenidos, recaudados o producto del proceso ejecutivo administrativo con radicación 05001 23 33 000 2021 01349 00 ». El 4 de agosto siguiente, la ejecutante confirió poder a la abogada Gloria Amparo Rodríguez Escobar, para que continuara con su representación en el juicio.

Los días 4 y 8 de agosto de 2023, esta última mandataria reiteró la solicitud cautelar consistente en el embargo de los dineros que se encontraran en las arcas del Ministerio de Defensa con destino al pago de la obligación objeto de cobro en el proceso 2021-01349-00 y a través de proveído de ese mismo 8 de agosto, el despacho la negó, pues advirtió que, en la forma en que fue solicitada, versaba sobre dineros que pertenecían a un tercero y no a los demandados.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la aquí ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación. Posteriormente, el 23 de octubre siguiente, la misma abogada allegó constancia de la notificación del mandamiento de pago a los demandados. A través de proveído de 19 de febrero de 2024, el juzgado resolvió el recurso de reposición, mantuvo su decisión de 8 de agosto de 2023 y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

El 15 de marzo de 2024, los ejecutados presentaron excepciones de mérito y solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, con fundamento en que la ejecutante actuó en su propio nombre y representación durante un tiempo, pese a que estaba inhabilitada para hacerlo, toda vez que se encontraba sancionada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

El 19 de abril de 2024, la apoderada de la ejecutante desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de agosto de 2023, indicando para tal efecto que ya había logrado el embargo solicitado. El 3 de mayo, la ciudadana Leydi Tatiana Palacios Calderón, alegando su calidad de poseedora del inmueble embargado al interior del proceso, presentó incidente de desembargo.

Los días 5 de julio, 25 de septiembre y 18 de diciembre de 2024, la ejecutante solicitó impulso procesal; el 17 de enero de 2025 se opuso a las excepciones presentadas por los demandados y solicitó que se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso. El 29 de enero de 2025, el juzgado corrió traslado de la nulidad presentada por los ejecutados en su contestación y el 31 siguiente, la ejecutante la rebatió alegando que nunca actuó con su tarjeta profesional inhabilitada.

Mediante proveído de 27 de junio de 2025, el despacho ejerció control de legalidad y dejó sin efectos el auto de 29 de enero de 2025, así como « todas las actuaciones procesales que se deriven del mismo », con fundamento en que no estaba facultado para expedir dichas decisiones, precisamente porque se encontraba pendiente el recurso de alzada concedido en el efecto suspensivo frente a la decisión de 8 de agosto de 2023.

El 25 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aceptó el desistimiento del recurso de apelación en comento y devolvió el expediente al juez de primera instancia, autoridad esta última que, mediante proveído de 5 de septiembre de 2025, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y dispuso la continuación del juicio.

El 12 de septiembre de 2025 los demandados presentaron nuevamente excepciones de mérito, con fundamento en que «mediante auto interlocutorio 1931 de fecha 27 de junio del 2025, el despacho a su Digno cargo resolvió: “EFECTUAR CONTROL DE LEGALIDAD sobre el presente proceso y DEJAR SIN EFECTOS legales la auto sustanciación No.104 del 29 de enero de 2025 y las actuaciones procesales que se deriven del mismo ».

A su vez, presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago. El 28 de noviembre la apoderada de la demandante se pronunció frente a de las excepciones propuestas por el extremo pasivo. Posteriormente, la ejecutante acudió a la acción de tutela por considerar que el juzgado incurrió en una « posible mora judicial injustificada », debido a que, a la fecha de presentación del instrumento preferente, no había resuelto las excepciones ni proferido auto siguiendo adelante con la ejecución. En consecuencia, solicitó la protección de sus prerrogativas y que se ordenara al juzgado impulsar el proceso y resolver los citados asuntos pendientes.

Como medida provisional, solicitó resolver « todas las peticiones de la suscrita DEBIDO A QUE A TRAV[É]S DE [SU] ABOGADA, H [A] INVOCADO EL ART[ÍCULO] 121 DEL C.G DEL P., PERO EL PROCESO SIGUE INACTIVO PRESENT [Á] NDOSE UNA POSIBLE MORA JUDICIAL ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 1° de diciembre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió mediante auto de esa misma fecha, en el que corrió traslado al despacho convocado y vinculó a los demandados en el proceso ejecutivo objeto de censura, así como a la apoderada de estos, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada. En ese lapso, Wilson Jorge Guaquez Calderón, pariente de los ejecutados y parte en la acción de reparación directa n°.05001233100020020140601, manifestó que, según la información suministrada por su familia, la hoy accionante, de « manera arbitraria y sin poder otorgado », instauró un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Oralidad de Antioquia, presuntamente para obtener el pago de la sentencia, trámite que no tuvo ningún efecto, ya que la misma fue pagada en razón a las gestiones efectuadas por otros apoderados.

María Alejandra Lugo Villa allegó escrito invocando la calidad de apoderada de los ejecutados María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed y Jhon Palacios Calderón, sin embargo, no aportó el poder que acreditara dicha calidad, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el curso del proceso e indicó que, a través de auto de 3 de diciembre de 2025, efectuó control de legalidad sobre el asunto y requirió a la demandante para que aportara el poder debidamente conferido a su apoderada judicial y el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de incidente de desembargo.

Asimismo, reconoció personería para actuar en el proceso a la abogada de los demandados y de la tercera presuntamente poseedora de uno de los bienes embargados. A su vez, destacó que en la citada decisión dejó claro que no era procedente dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, de conformidad con lo indicado por esta Sala de Casación Laboral en « radicación N° 90339 de fecha 30 de [m]arzo de 2022 » y sentencia « SLT1523-2021, radicado 62120, del 17 de febrero de 2021 ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 15 de diciembre de 2025, en la que negó la tutela con fundamento en que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado con la expedición del auto de 3 de diciembre de 2025, al que aludió el juzgado en su respuesta, pues con este se impulsó el proceso, desapareció la presunta tardanza y la alegada afectación al derecho fundamental alegado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, expresó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de 3 de diciembre de 2025, procurando con dichos medios de impugnación que se accediera a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

Ilustró que el despacho de conocimiento aún no ha emitido pronunciamiento sobre dichos recursos, como tampoco acerca de un requerimiento que presentó el 16 de diciembre de 2025, lo cual transgrede sus derechos fundamentales. Por último, informó que radicó solicitud de vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura y solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la « Comisión de Disciplina » por los delitos de falso testimonio, fraude procesal, calumnia e injuria, y demás faltas en que ha incurrido la abogada de María Alejandra Lugo Villa en su calidad de apoderada de María Trinidad calderón de Guaquez, Amed y Jhon Palacios Calderón. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías le resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según se explicó en apartes anteriores, la precursora acudió a dicho mecanismo tuitivo por considerar que el juzgado convocado incurrió en mora judicial, dado que, a la fecha de interposición del resguardo – 1.° de diciembre de 2025, no se había pronunciado aún sobre las excepciones de mérito presentadas en el juicio ejecutivo en el que es parte ni había ordenado seguir adelante la ejecución. Por tanto, pidió agotar tales etapas.

Ahora bien, al desestimarse tal ruego en la sentencia de primera instancia, con fundamento en que se configuró hecho superado, se reitera que la precursora impugnó arguyendo: (i) que interpuso recursos contra el auto que expidió el juzgado el 3 de diciembre de 2025, pero no se han resuelto, (ii) que presentó una petición de 16 de diciembre siguiente que tampoco ha sido respondida y que (iii), a su juicio, deben compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar algunos punibles en los que presuntamente ha incurrido su contraparte.

Siendo así, al confrontarse la narrativa presentada en el escrito de tutela, lo decidido en primera instancia y lo específicamente planteado en la impugnación, se observa que esto último son sin duda hechos nuevos, alusivos a acontecimientos posteriores a los que tuvo en cuenta el juez de primer grado; por tanto, no puede esta Sala pronunciarse al respecto en sede de alzada, dado que vulneraría el derecho de defensa de los aquí intervinientes.

Es oportuno recordar que esta Corte, en sentencia STL20715-2025, entre muchas otras, ha señalado la imposibilidad de abordar en segunda instancia constitucional hechos nuevos, con fundamento precisamente en que « un pronunciamiento sobre estos implicaría vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa de la autoridad judicial accionada ».

Por tales motivos, al no presentarse reparo alguno efectivamente relacionado con la decisión impugnada, sino desviarse el discurso hacia tópicos distintos, no existe motivo alguno para quebrantarla y, por tanto, se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00