República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 39562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL3709-2015 Radicación n° 39562 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO BARRIOS TORRENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA a la que se vinculó a los JUZGADOS 5º y 7º LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela «jurisdiccional» efectiva, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de prevalencia del derecho sustancial. Refirió que como trabajador oficial demandó a la Universidad del Atlántico para que le fuera reconocida la pensión prevista en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la citada institución educativa y SINTRUA, hoy SINTRAUNICOL, la cual conoció el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 9 de diciembre de 2011 absolvió a la demandada al concluir que no demostró que dentro de sus funciones estuvieran las de construcción y sostenimiento de obras públicas; apeló y el Tribunal Superior confirmó la sentencia el 30 de marzo de 2012; pese a advertir que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial no impuso condenas porque las convenciones colectivas de trabajo soporte de las pretensiones «no fueron solicitadas como pruebas, tampoco decretadas como tal y que además fueron allegadas de manera extemporánea».
El 10 de «marzo» (sic) de 2012 su apoderada interpuso recurso de casación, pero posteriormente otorgó poder a otro profesional del derecho quien desistió del mismo. El 22 de mayo de 2013 nuevamente demandó a la Universidad del Atlántico para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, que conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 6 de mayo de 2014 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada con el proceso que se tramitó en el Juzgado 7º Laboral, decisión que recurrió y en subsidió apeló. El 22 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia impugnada y ordenó el archivo del proceso, pronunciamiento que en su concepto vulneró sus derechos fundamentales pues le impide acceder a la pensión. Por lo anterior solicitó «REVOCAR el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) proferido en la audiencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, dentro del trámite del recurso de apelación (…) por el cual se confirmó en todas sus partes la decisión (…) que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada».
Por auto de 16 de marzo de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los Juzgados 7º y 5º Laborales del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en los procesos objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las autoridades judiciales no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El Tribunal accionado fundó su decisión en las normas procesales aplicables, la jurisprudencia pertinente y en las pruebas incorporadas al proceso, entre estas las copias del proceso seguido por el actor en contra de la universidad demandada que cursó en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla en el que se celebró audiencia de fallo «el 9 de diciembre de 2011 [que] absolvió a la Universidad (…) de las pretensiones reseñadas en ese proceso como son: declaración de la existencia de un contrato de trabajo, calidad de trabajador oficial con beneficio de pensión de origen convencional, entre tanto igual se permea que la anterior sentencia fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Siguiendo el análisis de los procesos iniciados por el actor y al realizarse una confrontación entre el proceso reseñado en precedencia y el surtido o el que se viene surtiendo en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, hoy objeto de apelación, (…) se llega con meridiana claridad que ambos procesos versan sobre el mismo objeto, eadem res, ambos juicios se fundan en la misma causa, eadem causa petendi, y existe identidad jurídica de las partes, eadem conditione personarum, (…).
En síntesis de las reflexiones precedentes se concluye que en el caso de autos se configura la excepción de cosa juzgada, así las cosas el litigio planteado por el apelante no puede ser objeto de controversia en forma ilimitada tal como lo decidió el juez a quo, por ello se impone la confirmación de la sentencia apelada». Tal lectura permite afirmar que la providencia se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable, con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio allegado del que concluyó la procedencia de la excepción de cosa juzgada por la identidad de partes, de objeto y de causa entre el proceso que se adelantó por el accionante contra la Universidad del Atlántico en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, con el que, entre las mismas partes, cursa en el Juzgado 5º de la misma ciudad, lo que en efecto se advierte de las copias de las demandas aportadas a folios 38 a 67 y 107 a 129, en las que con similar redacción se solicitó «que como consecuencia de lo anterior, se le confieran a mi poderdante los derechos pensionales consagrados en el artículo 9º de la Convención Colectiva (…)».
Lo que propone el actor no es otra cosa que hacer prevalecer su propia posición por sobre la que hizo el juzgador, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito. Así las cosas, si el Tribunal Superior de Barranquilla formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la providencia de 22 de septiembre de 2014, no puede ser catalogada de absurda o antojadiza, por lo que esta acción se torna improcedente.
Bajo estas circunstancias, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3