CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3709 - 2014 Radicación n° 52549 Acta n°. 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Enrique Iregui Medina, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Enrique Iregui Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que, por conducto de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio accionado, recibió en su domicilio citación a diligencia de carácter administrativo laboral a celebrarse el día 28 de noviembre de 2013, a la hora de las 9:40 a.m., en la carrera 7 No. 32-63 Piso 2 de esta ciudad, Inspección RCC9, siendo convocante el señor Leonardo Mendoza Serrano, oportunidad en la que se le indicó que su inasistencia daría lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 485 y 486 del C.S.T. Destaca que el día y hora fijados se presentó en la dirección indicada –Carrera 7 No. 32-63- y encontró con sorpresa que en la puerta había dos carteles, uno de ellos informando que a partir del 6 de noviembre de 2013 se trasladarían a otro lugar y el otro que hacía alusión a dos nuevas direcciones, la Carrera 30 No. 13-23 Ricaurte y la Avenida Carrera 24 No. 41-95 Park Way, ambas en Bogotá. Señala que no pudo comparecer a la diligencia programada por cuanto la citación entregada que aparece fechada 24 de octubre de 2013, lo conminaba a presentarse en una dirección diferente a aquella en la que actualmente funciona la Dirección Territorial convocada, pese a que –aduce- la referida entidad conocía con anticipación del traslado de sede del que sería objeto a partir del 6 de noviembre; estima que tal circunstancia transgrede su derecho al debido proceso «Por que (sic), cuando nuestros citantes o empleados sí estaban en el lugar correcto exigiendo el cumplimiento de la diligencia y exigiendo igualmente la aplicación de sanciones, nosotros de buena fe estábamos a varios kilómetros de distancia incumpliendo con la obligación legal, llevados por una actuación de un funcionario que raja (sic) en la mala fe».
Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la autoridad accionada citarlo nuevamente a diligencia administrativa laboral y suspender inmediatamente las sanciones por NO asistencia según los artículos 485 y 486 del C.S.T. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción tutela, y requirió a la entidad accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella.
La Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo dijo que a través de la Resolución No. 470 de 2013 se creó la Dirección Territorial de Bogotá D.C. y se dispuso la reorganización de la Dirección Territorial de Cundinamarca, cuya separación física dio inicio el 25 de octubre siguiente, según circular 069, razón por la cual para la fecha de la citación la accionada ya había sido trasladada y actualmente funciona en la Avenida 24 No. 41-95 Park Way de esta ciudad, situación que indica no resulta lesiva de los derechos fundamentales invocados por el petente, pues fue el resultado de un proceso que involucró no solo a las direcciones territoriales sino al nivel central del Ministerio, y que las nuevas direcciones fueron publicadas con antelación no sólo mediante avisos fijados en la dirección anterior donde venían operando sino también a través de las redes sociales y en la página institucional del Ministerio.
En términos similares se pronunció la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, quien adicionó que el convocante Leonardo Mendoza Serrano se hizo presente en esa territorial el 28 de noviembre de 2013, con miras a adelantar la diligencia administrativo laboral programada, la cual no se llevó a cabo ante la inasistencia del allí convocado, hoy accionante, por lo que se dejó en libertad al señor Mendoza para que solicitara una segunda citación o iniciara las acciones laborales ante el juez del trabajo.
Adujo que la ciudadanía en general fue enterada en forma oportuna del cambio de sede, a más de señalar que las citaciones expedidas por el Ministerio no son requisito de procedibilidad para el inicio de acciones en materia laboral y que la no asistencia no genera ninguna sanción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, denegó por improcedente la presente acción de amparo, para lo cual expuso que al momento de expedir la citación para la diligencia no se tenía conocimiento de cuándo se daría el traslado de las Direcciones Territoriales, por lo que no puede atribuírsele a su conducta un actuar arbitrario o ilegal; a más de ello precisó que la publicitación de la información sobre el cambio de sede y las nuevas direcciones se realizó tanto en la página web de la accionada como en las instalaciones del Ministerio, y dijo que la inasistencia a la diligencia convocada no conllevó la imposición de sanción alguna en su contra, simplemente se dispuso el archivo de la actuación administrativa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin oponer argumento de disentimiento alguno. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se advierte, como lo anotara el tribunal a quo, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por la autoridad demandada.
En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario se evidencia que a través de las Resoluciones 003926 del 23 de octubre de 2013 y 004011 del 28 de octubre siguiente, se dispuso el traslado de sede de las Direcciones Territoriales de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, con lo cual, resulta cierto que en la fecha programada para la diligencia de carácter administrativo laboral convocada por el señor Leonardo Mendoza Serrano, la entidad demandada funcionaba en una dirección diferente a la que le fuera señalada al señor Enrique Iregui Medina en la respectiva citación. Empero, resulta ser, que tal como lo informan las autoridades censuradas y lo ratifica el mismo accionante en su libelo de tutela, dicho traslado de sede fue comunicado a la ciudadanía en general por diferentes medios, tales como los avisos que se fijaron en la dirección en la que venían operando hasta entonces y las publicaciones en la página web institucional del Ministerio del Trabajo, por lo que, si se toma en consideración que la citación confluyó con la época del traslado, no puede atribuírsele al funcionario que emitió la boleta de citación un actuar negligente o arbitrario al informarle al convocado que debería comparecer en la fecha programada a la dirección anotada, pues hasta entonces era allí donde venía funcionando la entidad.
Además, como lo anotara el colegiado a quo, dicho trámite no es un requisito de procedibilidad para accionar ante esta jurisdicción, y en cualquier caso, la inasistencia del actor en tutela a la diligencia mencionada en la fecha fijada no le reportó consecuencia adversa alguna, pues simplemente se dejó en libertad al interesado «para acudir a la justicia ordinaria laboral en procura de sus derechos y pretensiones si así lo considera pertinente», tal como así lo señaló el Inspector del Trabajo RCC6 en constancia que reposa a folio 41 del cuaderno 1; a más de que, aún cuenta con la posibilidad de llegar a un acuerdo al interior del juicio ordinario laboral, en caso de promoverlo el querellante, en la etapa procesal correspondiente a la audiencia obligatoria de conciliación que en ese trámite judicial sí resulta obligatoria para las partes.
Bajo este panorama, esta Sala de la Corte no evidencia la conculcación de los derechos fundamentales invocados por el petente por cuenta de la autoridad convocada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9