Micelio
STL3709-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3709-2013 Radicación N° 50587 Acta N°35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO LÓPEZ ARIAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Antonio Pineda Rincón y Luz Dary Sánchez Taborda y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Jakelin Villada Noreña propuso demanda verbal de privación de la patria potestad contra Luis Fernando López Arias, con fundamento en la causal 2a del artículo 315 del Código Civil, esto es, el abandono de los hijos desde diciembre de 2002, fecha en la cual el nombrado inició una relación marital con su hermana Karla Johana Villada Noreña, debiendo asumir sola el mantenimiento, crianza y educación de los niños.

Afirma el tutelante que admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, el 27 de enero de 2012, se le notificó en calidad de demandado el 21 de febrero siguiente y si bien el apoderado judicial que designó contestó oponiéndose y alegó entre otros aspectos, que desde la fecha de la separación de los padres continuó cumpliendo con las obligaciones pese a que la comunicación con sus descendientes se volvió imposible por la intervención de la madre, quien le impedía que compartiera con ellos debido a la convivencia que había iniciado con la señora Karla Johana, y que, en procura de preservar el patrimonio de sus hijos les escrituró los inmuebles que había conseguido hasta esa fecha quedando la madre con la administración, e igualmente alegó que éste había iniciado un proceso de custodia y cuidado personal del que desistió para evitar confrontaciones con la señora Jakelin Villada.

Lo cierto es que tal apoderado no llevó a cabo el descubrimiento de elementos probatorios para controvertir la demanda de privación de la patria postestad. Que en consecuencia, se observa “ claramente una falta o indebida representación legal, toda vez, que el apoderado no asesora, no indaga, no controvierte los hechos de la demanda y no solicita las pruebas pertinentes y conducentes, no supo proyectar la posición que el involucrado deseaba asumir y proyectarla en el juicio o en la solicitud de pruebas de la contestación de la demanda para evitar las manifestaciones realizadas por la demandante en los hechos y pretensiones en contra del progenitor de los menores y las cuales llevaron el resultado funesto de las sentencias de rigor, violándose claramente el derecho fundamental del padre de permanecer en su totalidad con los derechos que admite el ejercicio de la patria potestad." Señaló, que el apoderado no solicitó pruebas adecuadas y pertinentes, "como las que se aportan con la tutela", en tanto que, solamente solicitó tres testimonios y de estas personas solo compareció una, y aún cuando el Juzgado se abstuvo de decretar la documental pedida nada alegó, hechos que, asevera, pone al descubierto "aparte de una falta o indebida representación legal por parte del apoderado, una serie de actos procesales negligentes por parte del despacho de turno, toda vez, que las pruebas debieron ser legalmente decretadas", por tanto la actuación se adelantó solo con las pruebas decretadas a favor de la demandante, "lo que muestra claramente que la accionante se fue en "bombas", sola caminando en el proceso sin que el demandado pudiera tener argumentos satisfactorios para su defensa debidamente solicitados." Que en sentencia de 28 de febrero de 2013 el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la actora, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 25 de abril del mismo año. Asevera que por la falta de idoneidad del profesional que obró en su nombre para representarlo en el proceso, lleva a que estuvo "ilegalmente representado", y como ahora, tiene argumentos para su adecuada defensa, "deberá presentarlos en esta acción para que no le sea violentado el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal y al derecho de contradicción ( ) para que esta jurisdicción provea con eficacia a la certeza del derecho ciudadano, dando un valor fijo y constante a las pretensiones por ellos aducidos, o sea, que surtida y definida la tutela de un fallo, este tiene que quedar intangible y obligatorio que resuelve positivamente la tutela, dichos argumentos emergen de haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos, declaraciones extrajudiciales, omisiones procesales al decreto de pruebas que habrían variado la decisión contenida en ella y que el demandado no las presentó debido a la indebida representación y mala asesoría jurídica contratada" Agregó, que dada la particular y especifica situación en que se encuentra " la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el medio de defensa expedito, eficaz e inmediato que lo ampare para proteger sus legítimos derechos a la igualdad, al derecho al debido proceso y a la legítima defensa de sus derechos como padre, ya que los anteriores mecanismos enunciados generarían o llegarían demasiado tarde y apenas se haría posible un resarcimiento a posterior, sobre la base de un hecho vulnerado desde el inicio de la demanda que nos ocupa", razón por la cual acude a la tutela por ser un instrumento preferente o sumario y al observar por lo demás, " obtuvo una indebida representación en el proceso que nos ocupa, toda vez, que con las pruebas que se presentan en esta tutela se observa con claridad que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal, sustancial, jurídica y humana como padre " Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Que en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancias proferidas el 28 de febrero y 25 de abril de 2013, respectivamente, "para que sea atendido y legitimado para realizar en forma igualitaria el derecho a la defensa en el mencionado proceso desde el auto admisorio de la demanda, esto es, desde el pasado 27 de enero de 2012 ", para lo cual se deberá notificar nuevamente al demandado del auto admisorio de la demanda desde el 27 de enero de 2012 y otorgar el legítimo derecho de contradicción en el proceso de privación de la patria potestad..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, vinculó a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, los accionados guardaron silencio Con fallo de tutela del 23 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la sentencia del Tribunal se encuentra soportada en la situación fáctica debatida confrontada con el material probatorio recaudado y examinada a la luz de las normas legales que la rigen, sin que por lo tanto pueda tildarse la decisión de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor intelectiva realizada por el Tribunal accionado, dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero que la Constitución le otorga, y que, en consecuencia, inhiben al funcionario de esta especialidad para entrometerse en la misma y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Además se consideró que: “ En los términos que fue expuesta la demanda de tutela, basta decir de entrada, que la presunta desidia o las supuestas omisiones del mandatario judicial designado por el censor para que representara sus intereses en el proceso atacado, - que constituye el pilar fundamental en que se centró el alegato tutelar -, no es motivo suficiente para impetrar con éxito la petición de amparo constitucional, pues no debe olvidarse que si bien el apoderado representa para todos los efectos a su poderdante, la parte a su vez, no puede desentender totalmente la actuación procesal como si el litigio fuera ajeno y no propio, y en este entendido no le asiste la razón al ahora procurador del interesado en el sentido de considerar que fue el abogado quien incurrió en las negligencias de las que insistentemente se queja.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoquen las providencias del 28 de febrero y 25 de abril de 2013, proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, en el proceso de privación de la patria potestad, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, están acompañadas de una interpretación razonada del escrito de demanda y el acervo probatorio arrimado al proceso, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias cuestionadas se encuentra edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho a la defensa por las supuestas falencias en la defensa técnica, pues considera el accionante, entre otros, que su apoderado no le dio el manejo adecuado al debate probatorio en el proceso, lo que llevó a que la solución del caso le fuera desfavorable, es preciso señalar que los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario por esta circunstancia no le resultan atribuibles a las autoridades judiciales accionadas, como si puede predicarse de su propio obrar, bien directo, ora por conducto de su apoderado judicial que supuestamente no ejercicio en forma adecuada los mecanismos de defensa a su alcance.

La acción no tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir etapas procesales precluídas y corregir allí la negligencia u omisiones de los apoderados en el desempeño de su mandato, pues se desvirtuaría su finalidad. Cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tiene previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir el actor, en orden a establecer una eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO LÓPEZ ARIAS, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, integrada por los Magistrados Daría Hernán Nanclares Vélez, Antonio Pineda Rincón y Luz Dary Sánchez Taborda y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8