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STL3708-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 2080 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00205-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3708-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00205-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios laborales, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2017-00794-00 Bajo este radicado, Jesús Fernel García García demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a las dos últimas a trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 13 de julio de 2023, accedió a las pretensiones y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó el señor(a) JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA identificado(a) con CC. 5.530.121, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 05 de mayo de 2000; asimismo la realizada a HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 29 de septiembre de 2000 y el realizado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 21 de septiembre de 2001, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante el señor(a) JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA identificado(a) con CC. 5.530.121, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que tenga en su poder en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación realizada el 09 de septiembre de 1997, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del señor JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA identificado con CC. 5.530.121, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas. QUINTO ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación y este fue concedido por el a quo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del régimen público.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 9 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2023, en donde es demandante JESÚS FERNEL GARC[Í]A GARC[Í]A y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Colfondos y Porvenir que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrent[e] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 26 de julio de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 10 de septiembre de 2024, al estimar no acreditó interés económico para recurrir.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 25 de septiembre de 2024. Radicado n.° 2019-00653-00 Bajo este radicado, María Lucía Mora Calderón demandó Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y utilidades.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 11 de septiembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda. Las demandadas presentaron recurso de apelación y, en virtud de dicha alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 31 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos; así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS.

SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. Inconforme, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 28 de octubre de 2024, al estimar no acreditó interés económico para recurrir. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 27 de enero de 2025.

Radicado n.° 2021-00083-00 Maximiliano Pulido Pulido demandó a Colpensiones, a Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

La hoy accionante presentó recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió PRIMERO: Adicionar el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 17 de octubre de 2023 dentro del proceso promovido por Maximiliano Pulido Pulido contra AFP Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Protección y Porvenir deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de Porvenir y en favor de la demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las demandadas.

TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás. La administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 30 de octubre de 2024, al estimar que no acreditó el interés económico para recurrir. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 12 de diciembre de 2024.

Radicado n.° 2021-00478-00 Blanca Lilia Jiménez Ibáñez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara «la ineficacia de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a estas últimas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo, bonos pensionales, los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos laboral Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones.

La hoy accionante y Colpensiones presentaron recurso de apelación y, en virtud de la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 22 de noviembre de 2023 dentro del proceso promovido por Blanca Lilia Jiménez Ibáñez contra AFP Protección, Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir y Protección deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de Colpensiones y Porvenir y en favor del demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las demandadas.

TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 30 de octubre de 2024, al estimar que no acreditó el interés económico para recurrir por esa senda. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 12 de diciembre de 2024.

Radicado n.° 2022-00080-00 Eduardo Alberto Gómez Bello adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «nulidad de afiliación de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 1 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor EDUARDO ALBERTO G[Ó]MEZ BELLO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, se DECLARA válida su afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima durante el periodo de vigencia de afiliación del actor en dicha entidad.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores por concepto de lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima durante el periodo de vigencia de afiliación del demandante en la entidad.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

QUINTO: COSTAS en el presente proceso a cargo de las administradoras de fondos de pensiones PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV. Sin costas a cargo de COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión Colpensiones presentó recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consulta en su favor, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, notificado el 5 de julio de la misma calenda, resolvió: RIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia.

CUARTO: SE ORDENA por secretaría remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 Inconforme, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado negó su concesión en proveído de 1 de noviembre de 2024, al estimar que la accionante carecía de interés jurídico para recurrir, como quiera que en el momento procesal pertinente no formuló reparo alguno. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 22 noviembre de 2024.

Radicado n.° 2022-00654-00 Ángela Matilde Rincón Cuéllar adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «nulidad o ineficacia de la afiliación de y traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a esta última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 18 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Ambas demandadas presentaron recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. a indexar los conceptos que en este numeral fueron ordenados trasladar a Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de costas procesales, las cuales deberán ser tasadas por parte de dicha instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 36Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 7 de octubre de 2024, al estimar que la accionante no acreditó el interés jurídico para activarlo.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 18 octubre de 2024. En sede de tutela, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2017-00794 -00, 2019-00653-00, 2021-00083-00, 2021-00478-00, 2022-00080-00 y 2022-00654-00, respectivamente.

En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 29 de enero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 30 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que profirieron los proveídos que hoy se censuran, narraron lo tramitado en las instancias, defendieron la legalidad de sus pronunciamientos y remitieron el link de consulta de las respectivas diligencias ordinarias. En el término concedido, los Juzgados Segundo y Cuarenta y Dos Laborales del Circuito de Bogotá remitieron link de consulta de las respectivas diligencias ordinarias que tramitaron.

Dentro del mismo término, Colfondos S.A. y Protección S.A. coadyuvaron con las pretensiones de la acción constitucional y solicitaron que se conceda el amparo invocado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió así: (i) 9 de mayo de 2024 -rad. 2017-00794 -00; (ii) 31 de mayo de 2024 -rad. 2019-00653-00; (iii); 28 de junio de 2024 -rad. 2021-00083-00;

(iv) 28 de junio de 2024 -rad. 2021-00478-00; (v) 28 de junio de 2024 -rad. 2022-00080-00y (vi) 28 de junio de 2024 -rad 2022-00654-00, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. Por tanto, la Sala resuelve tal interrogante: Radicados n. ° 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00083-00, 2021-00478-00 y 2022-00654-00 Sobre dichos asuntos, la Sala avizora que Porvenir S.A. desentendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, pues presentó recurso extraordinario de casación contra los fallos del ad quem; no obstante, al serle negado a través de proveídos de 10 de septiembre de 2024, 28 de octubre 2024, 28 de octubre de 2024, 30 de octubre de 2024 y 7 de octubre de 2024, respectivamente, no activó contra tales decisiones el recurso de queja subsidiario al de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también rendimientos, gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación para que los planteamientos que ahora expone fueran estudiados, se itera, por el juez natural.

No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Radicado n.° 2022-00080-00 En cuanto a ese proceso, la Sala resalta que la administradora hoy accionante desatendió también el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra del fallo de primer grado en el que fue condenada; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

De otro lado, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dichos recursos verticales, pese a que resultaban ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Ahora, si bien posteriormente presentó recurso de casación contra el proveído del ad quem, el mismo se negó precisamente por no haber activado la alzada. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de subsidiaridad no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00