República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3708-2016 Radicación n° 65269 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por DORIS FLOR GONZÁLEZ LARA, YASMÍN YOLANDA, OMAIRA, MARÍA ELENA, SHILENA LILIANA, JOAQUIN ALBERTO y OSCAR ROPAÍN GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en agosto de 2013 promovieron acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS como perjudicados directos del conflicto armado colombiano, padeciendo las consecuencias de un desplazamiento forzado desde el año 2003 que los obligó a abandonar su lugar de residencia; que el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla tuteló sus derechos fundamentales en sentencia de 24 de octubre de 2013 y ordenó a la accionada pagarles una indemnización después del agotamiento de algunas condiciones; que el 6 de noviembre siguiente solicitaron la apertura del incidente de desacato que el juzgado inició por auto de 26 del mismo mes; que el 11 de diciembre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindió informe y el secretario pasó el expediente al despacho el 28 de enero de 2014; como no se resolvió por la autoridad judicial, solicitó impulso el 27 de febrero siguiente, presentó queja ante al Consejo Superior de la Judicatura y a la Personería municipal para que se hiciera vigilancia a la tutela; aseveró que en septiembre la accionada le comunicó que a partir del mes de abril comenzaría el pago de las indemnizaciones por lo que el juez constitucional archivó el expediente; que en el mes de agosto de 2015 se comenzaron a realizar los pagos a la familia Ropaín «pagándole a todos menos a la señora Doris Flor González Lara, a su hija María Elena Ropaín González y a Juanquin(sic) Alberto Ropaín González, situación que nos alarmó porque pensamos que la madre debe ser priorizada en el pago por ser madre cabeza de familia, por ser de la tercera edad, y por el hecho de ser mujer, todas estas condiciones señaladas en todas las jurisprudencias que nos ha brindado la Corte Constitucional y que así fue pedido en el cuerpo de la tutela y además de ello la señora María Elena tiene una hija Nicoll Ropaín González con una discapacidad por tener síndrome de West, lo que nos indica sin temor a equívocos que a estas personas debieron ser las primeras en recibir su indemnización»; que además de lo anterior tales compensaciones se están entregando por 17 SMLV, motivo por el que solicitaron «la corrección en virtud a que todos y cada uno de los miembros de la familia Ropaín están en transición de acuerdo al art. 155 del decreto 4800 de 2011 y por ello se le debe brindar una indemnización de 27 SMLV y además porque las declaraciones de desplazados fueron hechos en el marco de la Ley 1290»; dicha petición no fue respondida por lo que solicitaron al juzgado hacer cumplir la sentencia. Por lo anterior solicitó ordenar al accionado «ordene a quien corresponda se reabra el incidente de desacato e imparta las sanciones a la directora Paula Gaviria Betancour y que en un término no mayor de 48 horas proceda a terminar de cancelar a la familia ROPAÍN GONZÁLEZ todo lo correspondiente a las indemnización integral con base de los 27 SMLV.
Y de esta forma, adicione a quienes recibieron los 17 SMLV y pague completo a quienes hagan falta por el pago de esta clase de indemnización». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla luego de señalar las actuaciones surtidas en el incidente de desacato objeto de la queja, informó que por auto de 11 de febrero de 2015 resolvió no sancionar al director de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ordenó el cierre y archivo definitivo del trámite por cuanto constató que «la entidad accionada no se rehúsa al cumplimiento del fallo, sino que es gradual y progresivo y respondió de fondo los derechos de petición impetrados por los actores»; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales «sólo si se presenta una irregularidad de envergadura importante, carente de fundamentos razonables y objetivos, con claro desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente (…)»; agregó que no se puede pretender por vía del incidente de desacato que esa funcionaria «modifique la ratio decidendi de la tutela (…) para que se ordene cancelar a la familia ROPAÍN GONZÁLEZ lo correspondiente a la indemnización integral ordenada, vulnerando la priorización establecida por la entidad, ni mucho menos que se ordene adicionar el monto ya recibido por algunos de los accionantes, porque tal conducta estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de esta acción (…)»; adujo que «si la parte accionada no paga luego de determinado tiempo a las personas faltantes, es probable iniciar el incidente de desacato por el incumplimiento parcial, y en ese evento hay lugar a medio de defensa judicial contra el incidente mencionado»; afirmó que su actuación ha sido ajustada a derecho, en la decisión no se estructuran los requisitos para la existencia de una vía de hecho y que «no ha habido arbitrariedad por parte de esta juzgadora».
En sentencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por cuanto si bien el juez constitucional ordenó la reparación integral a los accionantes, «no determinó el monto a cancelar, el cual debía ser establecido por la accionada conforme a la legislación aplicable para el caso, de igual manera condicionó la priorización en el pago, siempre que esta fuera procedente, luego entonces no existe congruencia entre lo solicitado en esta acción de tutela y el incidente de desacato y mucho menos lo ordenado en el fallo que se exige cumplir»; adujo que la inconformidad con respecto al monto que le fue reconocido debe presentarse directamente ante la entidad accionada; por último señaló que «los accionantes a través de su apoderado judicial o en nombre propio pueden si a bien lo tienen y consideran que aún no se ha cumplido con la orden judicial, solicitar nuevamente el cumplimiento ante el juez que conoció la tutela para que de apertura al trámite incidental si hay lugar a ello».
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron, reiteraron lo expresado al interponer la demanda y agregó que el Tribunal erró porque «enfocó la acción constitucional en forma equivocada, al haber interpretado que la tutela era contra el Juzgado Tercero Laboral, a quien consideró accionado, cuando este no era el objeto principal, no estamos cuestionando si el juzgado de marras actuó bien o no, solo estamos pidiendo la reapertura de un incidente que se encuentra en archivo y a entidad accionada, UARIV, no ha cumplido con su obligación o ha cumplido defectuosamente, tardíamente y en cuantía equivocada y sin hacer mención a el derecho de mis prohijados a gozar de una vivienda digna».
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
En el presente asunto, el amparo constitucional se originó en la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla que el 11 de febrero de 2015 resolvió no sancionar al director de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pues consideró que el cumplimiento del fallo de tutela es gradual y progresivo y respondió de fondo las solicitudes elevadas por los accionantes.
Al proceso se aportó copia del marconigrama en el que consta la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2013 en la que se ordenó a la accionada «que una vez los accionantes descritos en el numeral anterior, cumplan con todos los requisitos del PAARI, para acceder a la reparación integral e indemnización administrativa solicitada, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, se de orden de priorización en los trámites tendientes a reconocer y pagar dicha indemnización de ser procedente y en la cuantía que legalmente se establezca».
Al resolver el incidente de desacato el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla consideró que el cumplimiento del fallo de tutela requería un trámite «gradual y progresivo», según lo informó la accionada al responder el requerimiento de la autoridad judicial y como se lo indicó a los accionantes al responder los derechos de petición que elevaron con ese objeto, lo que no se podía considerar como un desacato o que ésta se rehusara a cumplir la orden que se emitió en la acción constitucional.
En efecto, revisada la documental aportada respecto a las actuaciones surtidas en el incidente de desacato se advierte que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, que le permitieron concluir que la accionada viene adelantando los trámites necesarios para acatar el fallo de tutela de octubre de 2013, criterio jurídico que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela, sin que el monto de la indemnización pueda ser objeto de debate en esta instancia judicial con mayor razón si se tiene en cuenta que en la sentencia se estableció « reconocer y pagar dicha indemnización de ser procedente y en la cuantía que legalmente se establezca, luego tal inconformidad debe plantearse directamente ante la accionada.
Resta señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional mantiene la competencia para imponer el cumplimiento de la orden de tutela, y tomar las medidas necesarias hasta su cabal acatamiento, por tanto debe estar atento a que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS cumpla con la protección dispuesta en favor de los accionantes en el menor tiempo posible.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo que fue materia de inconformidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10