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STL3708-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3708-2015 Radicación n.° 58005 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO IREGUI CAMELO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO IREGUI CAMELO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, «acceso a cargos públicos» y «no discriminación», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que por medio del Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos para proveer cargos de funcionarios en la rama judicial y, se postuló para los cargos de Magistrado Tribunal Administrativo y Juez Administrativo.

Relata que luego de superar todas las etapas del proceso, fue incluido en el registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal, conformado por medio de la Resolución No. PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011. Indica que en el año 2014 presentó solicitud de reclasificación, con fundamento en un trabajo de investigación denominado «Los antecedentes judiciales en Colombia desde una perspectiva de derechos humanos», el cual fue «elaborado por un grupo de investigación integrado por tres funcionarios de la Defensoría del Pueblo» entre los que se encontraba el accionante, en su calidad de Profesional Especializado de la Delegada para Asuntos Constitucionales.

Señala que por medio de la Resolución CJRES14-86 de 20 de junio de 2014, la Directora de Administración de la Carrera Judicial resolvió las solicitudes de reclasificación de los integrantes de los registros de elegibles y decidió no asignarle puntuación. Manifiesta que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la resolución No. CJRES14-1444 de 10 septiembre de 2014, que confirmó la decisión inicial.

Estima que la restricción con fundamento en la cual le fue negada una puntuación adicional es «claramente opuesta a la Constitución y a la ley», en tanto que, «(i) no es una restricción de status legal ni ha sido autorizada tampoco por el legislador; (ii) su aplicación atenta contra la normal explotación de los derechos y privilegios asociados a la autoría y (iii) se le causa al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado, consistente en el desconocimiento del puntaje adicional y el derecho a la subsecuente reclasificación en la lista de elegibles» Indica que en el ejercicio del poder reglamentario que le fue conferido, el Consejo Superior de la Judicatura no puede consagrar límites, condiciones o requisitos que supongan restricciones no previstas o no autorizadas por la Constitución o la ley.

Precisa además que si bien la obra que presentó para obtener puntuación adicional, fue proyectada, planeada, desarrollada y elaborada en ejecución de proyectos institucionales de la Defensoría del Pueblo, el accionante como «co-autor», « conserva la plenitud de los derechos morales sobre la obra incluido el derecho a reivindicar su autoría y a obtener los reconocimiento y estímulos derivados de tal condición», sin embargo, la accionada «negó el reconocimiento de puntaje adicional afirmando que las obras producidas por servidores públicos en ejercicio de funciones propias del cargo, no eran pasibles de valoración».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare inaplicable el art. 2 del acuerdo No. 1450/202, se deje sin efecto la decisión contenida en las Resoluciones Nos. CJRES14-86 de 20 de junio de 2014 y CJRES14-144 de 10 de septiembre de 2014, y se ordene a la accionada «valorar de manera objetiva e imparcial (…) y asignar el máximo puntaje».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones en tanto que, existe otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, y por cuanto no se probó de manera sumaria el perjuicio irremediable.

Por ello, a su juicio «es el juez natural (…) el habilitado para que dentro del procedimiento legalmente establecido adelante el debate judicial complejo, integral, de fondo y conforme al debido proceso, y de esta manera aplique la ley y fijen en concreto su verdadero sentido y alcance». Agregó que de conformidad con las competencias atribuidas por la Constitución al Consejo Superior de la Judicatura, reguladas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa tiene, además de la competencia para administrar la carrera judicial, la responsabilidad reglamentaria.

En virtud de dicha potestad, mediante el Acuerdo 1450/2002 reglamentó la asignación de puntajes por publicaciones dentro de los Concursos de Méritos, «acto administrativo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad». Señaló además que todas las obras allegadas por los concursantes fueron enviadas al Centro de Documentación Judicial para que se emitiera un concepto previo, y mediante oficio del 23 de mayo de 2014 fueron remitidos a la Unidad, previa la ratificación de la Sala Administrativa, en donde frente al quejoso se adujo que la obra corresponde a un informe institucional de la Defensoría del Pueblo y el aspirante forma parte del equipo investigador de dicha entidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, declaró improcedente el amparo al estimar que para controvertir actos administrativos se debía demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo nada se dijo al respecto, máxime cuando la calificación de la publicación no representa la exclusión o cambio de la selección en el cual se encuentra incluido el actor en el registro de elegibles.

Por ello precisó que: (…) En consecuencia, al no existir un perjuicio irremediable, el actor cuenta con las acciones contencioso administrativas correspondientes para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, habida cuenta que puede iniciar las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, última en la cual puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que considera violatorios de sus derechos, razón por la que la presente acción de tutela se torna improcedente aún como mecanismo transitorio (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual sostuvo dada la vigencia del registro de elegibles, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en el caso y, el perjuicio tiene el carácter inminente e irremediable por el solo hecho que no podrá ascender en el listado por incremento del puntaje.

Agregó que: (…) la reclasificación es, por sí misma, un derecho de los integrantes de la lista de elegibles. No es necesario entrar a probar un daño que se explica por sí mismo: la no calificación de la obra o publicación presentada como fundamento de la solicitud de reclasificación, implica la negativa a mejorar la ubicación en el registro, con lo cual, ciertamente se está reduciendo el chance u oportunidad de ser designado en el cargo para el cual se ha conformado la lista, oportunidad que en la fase final de vigencia del registro, se torna mucho más relevante.

En efecto, los últimos cargos se decidirán por escaso margen de diferencia entre las puntuaciones de los elegibles, de manera que cualquier factor que contribuye a incrementarlo, será determinante (…). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, se reprocha la decisión del a quo de negar el amparo, en tanto que a juicio del convocante, era evidente que debía inaplicarse el Acuerdo 1450/2002 y, por ende, dejar sin efectos las resoluciones que negaron la asignación de puntaje adicional por la obra por él publicada.

De lo reseñado previamente se puede concluir que lo debatido a través de la presente acción de tutela es un conflicto eminentemente legal y no constitucional, pues se persigue con el presente mecanismo es que se declare inaplicable la norma que reglamentó la asignación de puntajes por publicaciones dentro de los concursos de méritos, esto es, el Acuerdo 1450/2002, así como que se deje sin efecto la Resolución No. CJRES 14-86 de 20 de junio de 2014, a través de la cual se decidió no asignar puntaje al accionante por la publicación que presentó, junto con la Resolución No. CJRES14-144 de 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se confirmó ésta.

De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la viabilidad de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, máxime cuando no se advierte de las pruebas allegadas por el convocante la causación o amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Además de lo indicado, es claro que el actor era conocedor de las reglas del concurso y de las normas que regían sobre las publicaciones realizadas por los participantes, por lo que, discrepar de tales lineamientos entraña además conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos y a través de las cuales se reglamentó la asignación de puntajes por publicaciones, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el D. 2591/1991, Art. 6.

Y es que a juicio de la Sala, la decisión de la accionada de no asignar puntaje al accionante por publicación, en modo alguno contiene un actuar arbitrario, toda vez que estuvo sustentada en el Acuerdo 1450/2002, art. 2, la cual dispone que se tendrán en cuenta las obras que correspondan al campo del desempeño del cargo para el cual se concursa y que verse sobre la especialidad a la cual se aspira, pero, excluye «los trabajos realizados en cumplimiento de las funciones propias del cargo», razón por la cual no tuvo en cuenta el texto publicado por la Defensoría del Pueblo denominado «Los Antecedentes Judiciales En Colombia Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos», en el que participó el hoy actor como parte del equipo investigador que elaboró el informe, dado que lo hizo en su calidad de «funcionario» de la referida entidad.

(folios 52 a 54, C. 1) Conforme lo indicado en precedencia, se itera, no es la tutela el medio indicado para dejar sin efecto el acuerdo antes citado, menos aún, para declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales no se asignó puntaje al accionante por la publicación del aludido texto, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas administrativas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.

De acuerdo a los motivos expuestos, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12