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STL3708-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3708 - 2014 Radicación n° 35488 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Mireya Polanía Ávila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Carlos Fernando Sánchez Polania, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al interior del cual se vinculó como litisconsorte necesario a la señora Erika Fernanda Vanegas Trujillo, quien alegó haber sido compañera permanente del causante, proceso que culminó con sentencia del 29 de enero de 2013, que desestimó las pretensiones de la demandante y de la litisconsorte.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por las reclamantes del derecho prestacional en litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede de Bogotá D.C., el 8 de julio de 2013, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada Protección S.A. a pagar a favor de Erika Fernanda Vanegas Trujillo, en su calidad de compañera permanente del señor Carlos Fernando Sánchez Polanía, la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de abril de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, decisión a la que se le dio lectura el 2 de octubre siguiente.

Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales y comporta vía de hecho, en las modalidades de defecto fáctico, sustancial y por desconocimiento del precedente constitucional, el primero derivado de la omisión endilgada al Tribunal accionado frente a la valoración del material probatorio, pues en su sentir quedó debidamente acreditada la dependencia de la peticionaria para con su hijo fallecido, el segundo por haber aplicado una norma que afirma se encuentra derogada –el artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, y en el último caso por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que cuando los padres reclaman la prestación de sobrevivencia, basta demostrar la dependencia económica respecto del causante, lo que no implica encontrarse en estado de indigencia para ello.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y a la recta y eficaz administración de justicia. Solicita se revoquen o anulen las decisiones censuradas y que se devuelva el expediente «a fin de que con lo señalado en los fundamentos de hecho y Derecho de la presente acción de tutela, se dicte nuevo fallo a favor mío».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el tribunal censurado remitió el expediente contentivo de la actuación censurada en calidad de préstamo.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte con prontitud la improcedencia de la presente acción, toda vez que la accionante ha hecho uso de un mecanismo de defensa judicial idóneo que torna improcedente el amparo deprecado, cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra a la espera de pronunciamiento sobre su concesión por parte del colegiado accionado, y que, fue interpuesto por la procuradora judicial de la hoy accionante en esas diligencias contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial con sede en Bogotá D.C., conforme se corrobora de la revisión del expediente que fuera remitido en préstamo por ese colegiado.

Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que el hecho de haber activado la parte hoy accionante el indicado instrumento garantista al interior del juicio genitor de este accionamiento, conlleva la necesaria improcedencia de la presente acción de amparo, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CUARTO.- DEVOLVER el expediente con radicación 2011/00617-01, que fuera remitido en calidad de préstamo por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7