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STL3707-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02796-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3707-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02796-00 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO MANUEL MESTRA ROMERO, ANÍBAL ANTONIO CORREA LANCE, ARLEDYS ANTONIA LOZANO MADRID, CADAVID MANUEL DE LA OSSA JIMÉNEZ, CONSUELO DEL ROSARIO HOYOS VEGA, DARINEL ANTONIO ARRIETA MANCHEGO, DILIA ANORIS MÉNDEZ PÉREZ, DIÓGENES GASTELBONDO OVIEDO, EDINSON MANUEL SALAS LOZANO, EDUARDO SANTOS ESPITIA HERNÁNDEZ, EDUIN MIGUEL BRACAMONTE HERRERA, ELIZABETH JIMÉNEZ PATERNINA, ENAY DEL ROSARIO CÁRDENAS CÁRDENAS, ENILECTA DEL CARMEN HERRERA LUGO, ENILSO DE LA OSSA VILLALBA, FARIDE DEL CARMEN OYOLA PÉREZ, FARIDES DEL CARMEN DAVID ACOSTA, FREDY MIGUEL TEJADA LOBO, FREDY TORRES VILLALOBOS, GLADYS ROSA CORREA LANCE, ISIDRO ANTONIO ZAPATA OQUENDO, JENNY JANY HERRERA RÍOS, JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO GASTELBONDON OVIEDO, JUAN CAMILO POSSO ARBOLEDA, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VERGARA, LAUREANO JOSÉ JIMÉNEZ LOZANO, LEOVIGILDA AURORA PADILLA PARRA, LINEY LEMUS ROSERO, LUIS CARLOS BEJARANO OYOLA, LUZ ELENA DÍAZ CALLE, MARCO ANTONIO PACHECO DÍAZ, MATÍAS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MIGUEL VICENTE PÉREZ JARAVA, NELLYS ISABEL ZAPATA TUIRÁN, NÉSTOR RICARDO VILLADIEGO MÁRQUEZ, OLGA MARITZA HERNÁNDEZ SALGADO, ORBIE DE LA CRUZ SALABARRIA JIMÉNEZ, ORLANDO ENRIQUE SALGADO HOYOS, RAÚL EMIRO MORELO HERRERA, ROBIN LUIS ROMERO TAPIAS, RODRIGO DE LA OSSA PEÑATE, ROSALBA DE JESÚS AGUDELO BETANCURT, ROSILDA CONSUELO (ROSSY) ACUÑA LÓPEZ, SEVERIANO JOSÉ VELÁSQUEZ PIMIENTA, SUSANA DEL PILAR PEREIRA GALVÁN, TERESA JOSEFA PIMIENTA MEDRANO, YAEL HELENA BARRETO VANEGAS y YANETH DEL CARMEN MUÑOZ TORRES presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron trámite de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social y «derechos [laborales] adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que los accionantes presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Puerto Libertador, Córdoba, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por las sumas de dinero que presuntamente les reconoció a cada uno en diversas certificaciones laborales expedidas el 12 enero de 2006, más intereses moratorios.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, bajo el radicado n.° 23466318900120230005200, autoridad que el 29 de junio de 2023 se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en la siguiente consideración: […] los títulos ejecutivos base de recaudo no reúnen los requisitos para librar mandamiento de pago, al no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo objeto de ejecución. Ello por cuanto las mismas, no cumplen no con lo establecido en el numeral 4 del art. 297 del C.P.A.C.A, esto es: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Inconformes con tal determinación, los demandantes, aquí accionantes, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación y a través de proveído de 9 de octubre de 2023, el Juzgado no repuso lo decidido y concedió la alzada.

Por su parte, mediante auto de 25 de junio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el auto de 29 de junio de 2023. Como fundamento concluyente de la decisión, el colegiado señaló: Para el caso, la parte ejecutante aporta las certificaciones que reconocen las acreencias laborales insolutas a favor de los demandantes, sin embargo, se trata de documentos simples sin nota de ser la primera copia, ni de autenticación o presentación personal, requisito especial contenido en la norma laboral.

De suerte que, al no haber sido aportado al sub examine lo requerido para que el título que se quiere hacer valer en ejecución sea exigible, se considera acertada la decisión del juez de primera instancia, al margen que para el momento de la expedición de las certificaciones no se encontrara vigente el numeral 4° del artículo 297 del CPACA, pues en todo caso, aplica la norma prevista en el artículo 54ª del CPT y SS.

De otro lado, tampoco se aporta el certificado de disponibilidad presupuestal, el cual es requerido en este tipo de asuntos para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto. Los convocantes acuden al presente instrumento de resguardo constitucional, alegando que la decisión proferida por la autoridad de segundo grado accionada presenta « una indebida valoración de los Actos Administrativos », toda vez que los mismos se presumen auténticos de conformidad con el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto fueron expedidos « por Municipio de Puerto Libertador Córdoba, Ente Territorial {Estado], representado por el Alcalde de Turno electo por voto popular, Funcionario Público, por lo tanto, los Actos Administrativos que expida son legales tanto administrativa como jurídicamente ».

Argumentan, además, que en lo referente a la falta del certificado de disponibilidad presupuestal mencionado por el Tribunal convocado, lo cierto es que se trata de un documento que debió expedir el ente territorial y si no lo hizo, ello « genera una vía de hecho administrativa y un incumplimiento, permitiendo iniciar un proceso ejecutivo laboral o una acción de cumplimiento para obligar a la entidad a expedir el CDP y realizar el pago, ya que la obligación se vuelve exigible y cierta ».

En razón a lo anterior, solicitan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene la expedición de una nueva decisión en la que se ordene al Juez de primera instancia librar mandamiento de pago contra la demandada en los términos solicitados.

Inicialmente la acción constitucional la interpuso el abogado Milquiades Antonio Guerra Cárdenas el 10 de diciembre de 2025, a nombre de 118 accionantes; no obstante, fue inadmitida el 11 de diciembre siguiente, a fin de que se aportaran los poderes especiales conferidos por aquellos. Subsanada en término, se aportaron únicamente cuarenta y nueve poderes de los ciudadanos mencionados en el encabezado de la presente decisión, motivo por el que se admitió la acción tuitiva en favor de tales poderdantes a través de proveído de 14 de enero de 2026 y se rechazó frente a los sesenta y nueve actores que no confirieron el mandato correspondiente.

De otra parte, se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de reparo, corriéndoseles traslado para garantizar su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y alegó que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante.

La parte accionante aportó copia del expediente digital solicitado. No se recibieron pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estime que estos han sido lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos previstos en la Ley.

Ahora, si bien es cierto que este mecanismo no se encuentra revestido de formalidades especiales, la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En sentencia CC SU-627-2015, ese mismo Tribunal de cierre señaló que la acción de tutela procede en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, siempre que concurran los requisitos ya mencionados, así como ciertos defectos específicos de procedencia, entre estos, el defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. Claros los derroteros, al descender al caso concreto, se tiene que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la decisión de 25 de junio de 2025 que confirmó el proveído interlocutorio de primera instancia que negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa de los accionantes frente a quienes se admitió el presente instrumento de amparo y existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja, toda vez que entre la calenda que confirmó la decisión de primera instancia objeto de censura - 25 de junio de 2025 y la presentación de la tutela, transcurrieron menos de seis meses.

De otra parte, se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los convocantes no contaban con otro medio de defensa judicial para rebatir la providencia censurada. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la providencia objeto de censura. Con tal propósito, se advierte que, en el proveído en mención, el Colegiado convocado comenzó por señalar que el problema jurídico a establecer se contraía a determinar si: « erró o no el a quo al abstenerse de librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Libertador y a favor de los demandantes, por no haberse aportado copia auténtica de los actos administrativos base del recaudo ».

A reglón seguido, se refirió a la potestad del juez de revisar oficiosamente los requisitos formales de los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso, aun sin que se hubiesen alegado irregularidades a través de recurso de reposición. Dicho esto, se refirió a dichos requisitos formales y a los sustanciales de los documentos base de recaudo, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor.

En esa línea, se refirió a los documentos que los demandados aportaron para su ejecución, consistentes en certificaciones expedidas por el alcalde municipal de Puerto Libertador el 12 de enero del año 2006, en las que reconoció una deuda en favor de cada uno de ellos por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y otras prestaciones.

Puso de presente que, en tratándose de una obligación de carácter laboral, los actores debían presentar el acto administrativo que pretendían ejecutar en copia auténtica, en atención al numeral 4° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, en el caso concreto, las certificaciones que se aportaron venían en copia simple y no contenían certificación de ser primera copia.

Destacó que no fue aquella la única omisión en que incurrieron los ejecutantes, pues tampoco aportaron el certificado de disponibilidad presupuestal que respaldara la obligación que pretendían, requisito indispensable para que el acto administrativo respectivo prestara mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del estatuto procesal administrativo y de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, concluyó que en el asunto bajo análisis no se reunieron los requisitos legales propios de los títulos ejecutivos y, por tanto, confirmó el auto de 29 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

Por lo anterior, se considera que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de modo que la posición de los promotores de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberles resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación de los gestores relativa a que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no les es atribuible a ellos sino al municipio y que por ello es viable adelantar una acción de cumplimiento, esta Sala se permite señalar que bien pueden incoar un trámite como aquel directamente, sin pretender que lo haga el juez de tutela o que tal procedimiento se pretermita mediante esta acción preferente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00