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STL3707-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 54796 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3707-2019 Radicación n.° 54796 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARTHA AURORA FERNÁNDEZ AGUDELO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma latitud, trámite al que se vinculó a CELIA ESPERANZA, SILVIA PIEDAD, ÁNGELA ROSA y NORA CONSUELO QUIJANO PARRADO, JUAN CARLOS QUIJANO LEAL, HELIO QUIJANO GUTIÉRREZ, NELLY QUIÑONEZ DE GUTIÉRREZ, HEREDEROS INDETERMINADOS DE HELIO QUIJANO LOPEZ, MOTEL OCOA y AMOBLADOS EL REFUGIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Arguyó que el 23 de enero de 1992 fue contratada por Helio Quijano López como recepcionista de los establecimientos comerciales Amoblados El Refugio y Motel Ocoa; que su empleador falleció el 7 de noviembre de 1998 y le sucedieron sus hijos, pero que por disputas en el trámite de sucesión, en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, «los establecimientos de comercio en los que laboré fueron embargados y secuestrados».

Expresó que continuó sus labores bajo las ordenes de Jorge Alberto Márquez y que levantada la medida cautelar, el 24 de octubre de 2006, fue despedida «sin justa causa» por parte de los herederos de Quijano López sin que le cancelaran los salarios correspondientes al último periodo laborado ni las prestaciones sociales, desde el 23 de enero de 1992 hasta el 24 de octubre de 2006.

Advirtió que por lo mencionado, inició un proceso ordinario laboral en contra de los herederos determinados e indeterminados de Helio Quijano López, para que le pagaran las acreencias laborales producto de su relación contractual; que el proceso correspondió a al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que, por fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la parte demandada de las pretensiones.

Adujo que apeló la decisión del a quo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de sentencia del 21 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia y condenó a los demandados a pagar las prestaciones sociales dejadas de cancelar inicialmente por el causante y posteriormente por sus herederos.

Expuso que con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario que antecedió, interpuso demanda ejecutiva laboral, que conoció la misma autoridad, la cual libró mandamiento de pago, el «19 de diciembre de 2013», y decretó como medida cautelar el «embargo y retención de los dineros que llegaren a tener los herederos determinados e indeterminados (…) dentro del proceso de sucesión del causante Helio Quijano López».

Dijo que esa medida fue notificada al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio y «este se limitó a tomar nota del embargo de los derechos que pudiesen corresponder a los herederos dentro del trámite de la sucesión del causante». Asimismo, que a ese despacho se allegó una solicitud hecha por la DIAN para el pago de impuestos adeudados por el causante, por lo que el juez autorizó poner a su disposición los dineros liquidados por tal concepto.

Narró que por lo dicho, el 17 de junio de 2016, pidió que se oficiara al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, para que los dineros por cuenta de los cánones de arrendamiento de los establecimientos de comercio amoblados el Refugio y Motel Ocoa, fueran puestos a disposición del proceso ejecutivo laboral para afectos de satisfacer las obligaciones pendientes de pago por concepto de la prestación de servicios.

Que el 22 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de la misma ciudad negó decretar la medida cautelar peticionada. Alegó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de alzada y el ad quem por medio de providencia del 21 de enero de 2019, confirmó lo proferido en primera instancia, porque consideró que no era procedente ordenar al Juzgado de Familia las sumas solicitadas ya que la accionante debía esperar a que el proceso de sucesión arribara a la etapa procesal de partición de bienes, «momento en el cual el Juez de Familia deberá tener en cuenta las notas sobre la medida cautelar decretada y proceder como corresponde, por ser quien tiene competencia al respecto».

Argumentó que actualmente tiene 65 años de edad, «padezco enfermedades propias de la edad, no cuento con recursos para subsistir ya que devengo menos de $100.000 semanales, laborando como cocinera en un restaurante tres días a la semana»; también, señaló que no puede acceder a la pensión de vejez, porque los demandados jamás efectuaron el pago de los aportes a la seguridad social y, en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario ordenaron al pago de dichos emolumentos.

Reprochó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la única obligación laboral que existía era la suya, toda vez que nadie más presentó reclamando acreencias laborales en contra de los herederos determinados del causante, por lo tanto, aseguró que hay recursos más que suficientes para el pago de su obligación, «situación que me otorga el privilegio de la prelación incluso sobre la DIAN, a quien se le han pagado dineros reconociéndole su condición de acreedor por concepto de impuestos».

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas tomar las medidas que considere procedentes, encaminadas al cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia del 21 de septiembre de 2012, proferida por el del Tribunal accionado al interior del proceso ordinario laboral.

Asimismo pidió que se ordene aceptar la medida cautelar elevada, en el sentido de direccionar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio para que ponga a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, los dineros para satisfacer las obligaciones laborales reconocidas por el ad quem. Se hace necesario precisar, que esta Sala asume el conocimiento del presente amparo constitucional, como consecuencia de la remisión dispuesta por la homologa Civil de esta Corporación, mediante auto del 26 de febrero de 2019, con el fin de que se resuelva la inconformidad de la accionante respecto de la providencia proferida el 21 de enero de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Villavicencio, al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado por la parte actora.

Por auto de 5 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso controvertido para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio informó que en dicho despacho se adelantó el proceso de sucesión de Helio Quijano López; que surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de auto del 28 de junio de 2000, fue decretada la suspensión de la partición mientras se decidía el trámite de constitución, disolución y liquidación de sociedad de hecho que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y en tal estado se encontraba el asunto.

Relató que, por auto del 28 de febrero de 2014, se tomó nota de la medida cautelar comunicada por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio por valor de $72.100.000 dentro del proceso ejecutivo iniciado por la aquí accionante. Manifestó que lo actuado en el proceso antes mencionado, se encuentra ajustado a los lineamientos legales, es decir, de lo allí surtido no surgió irregularidad alguna que demostrara alguna vulneración de los derechos fundamentales impetrados por la accionante.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio comunicó que revisado el sistema de información siglo XXI, encontró que el proceso objeto de debate constitucional fue enviado al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad. También dijo que, existió otra acción de tutela anterior, la cual fue decidida por la Sala Civil de esta Corporación. La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia constitucional STC2702-2019.

CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales rogados en la tutela y, producto de esto se ordene a las autoridades judiciales accionadas tomar las medidas que considere procedentes, encaminadas al cumplimiento de las condenas impuestas al interior del trámite laboral promovido. Asimismo pidió se ordene al despacho aceptar la medida cautelar elevada, en el sentido de direccionar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio que ponga a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el dinero para satisfacer las obligaciones laborales reconocidas por el ad quem.

Cabe decir que en lo que tiene que ver con el descontento endosado contra la providencia proferida el 21 de enero de 2019 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la aludida capital, por medio de la cual se confirmó la negativa del juzgado laboral en comento de acceder a la medida cautelar peticionada por la actora al interior de la ejecución laboral, resalta la Sala que revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado, para llegar a tan conclusión, determinó lo siguiente: Analizada dicha actuación se evidencia que en los autos proferidos el 19 de diciembre de 2013 y el 16 de marzo de 2016 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO decretó la medida cautelar pretendida por la ejecutante, es decir, el embargo y retención de los dineros que llegaren a tener los demandados herederos determinados e indeterminados del señor HELIO QUIJANO LÓPEZ en el proceso de sucesión que se adelanta en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO bajo el radicado No.500013111000220070075700.

Asimismo, se observa que de ella se ha tomado nota por parte del juzgado receptor, como consta en el oficio No. 696 del 13 de marzo de 2014 y en auto proferido el 20 de abril de 2016, provenientes de dicha agencia judicial. Es decir, que existen dos providencias ejecutoriadas en las cuales se ha impuesto idéntica cautela, la que por demás valga decir, al referirse a "todos los dineros que tengan o llegaren a tener los herederos", incluye aquellos que obren en títulos o depósitos -judiciales como los referidos por la ejecutante en la solicitud de medida cautelar que se analiza; medida cautelar de la cual se tomó nota.

Al ser así, no existe mérito para proferir nueva decisión al respecto. (…) A pesar de lo indicado, la ejecutante insiste en que la decisión recurrida debe ser revocada, porque si bien existe decreto y comunicación de la medida cautelar sobre los dineros de la sucesión, no se ordenó al Juez de Familia dejar a disposición de este proceso los títulos judiciales por ella especificados.

Por esta razón, afirma que la cautela solicitada se debe decretar en los términos por ella pretendidos y "ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de sucesión del señor HELIO QUIJANO LÓPEZ, radicado bajo el número 50001311000220070075700, poner a disposición de su despacho las sumas objeto de cautela en cuantía suficiente para cubrir las condenas" Para la Sala, esos argumentos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: "Los depósitos judiciales sobre los cuales la ejecutante pretende se emita orden de conversión, fueron consignados a la sucesión del señor HELIO QUIJANO LÓPEZ y se encuentran a disposición del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Al ser así, el titular de ese despacho es quien tiene la responsabilidad de su guarda y custodia y quien está facultado para ordenar mediante providencia que se realice cualquier operación con ellos (constitución, fraccionamiento, conversión, pago, no pago, reposición) En esa medida, ni el juez de primer grado ni esta Corporación pueden emitir un mandato como el pretendido, pues.ello implicaría pasar por alto las disposiciones que regulan lo concerniente a las competencias y responsabilidades en torno al manejo de los depósitos judiciales, máxime cuando, esta Colegiatura ahora funge como superior funcional de un asunto de naturaleza laboral y la controversia que se decide en ese despacho, en el que se encuentran a disposición -los depósitos judiciales tantas veces referidos, atañe a un asunto de derecho de familia y sucesiones.

Adicionalmente, una orden como la enunciada no solo desbordaría las competencias establecidas para la entrega de los depósitos judiciales, sino las ritualidades propias del proceso sucesoral en curso. Lo anterior, por cuanto el artículo 1400 del Código Civil establece que la entrega de títulos se realizará una vez se efectúe la partición, etapa procesal que aún no se ha agotado, pues consultado el sistema justicia XXI se observa que se encuentra suspendida, como se registró en el auto de trámite proferido el 6 de febrero de 2015, luego de lo cual no se realizó anotación al respecto.

Esta Corporación tampoco puede realizar un juicio sobre si el Juzgado de Familia procedió conforme a derecho o no, al entregar dineros a la DIAN, y si bajo el mismo derrotero debe poner a disposición de esta causa los títulos judiciales como lo pretende la ejecutante, pues carece de competencia para tal efecto, a más que ello implicaría una intromisión en un proceso de naturaleza distinta al que le corresponde conocer a esta jurisdicción. Conforme lo argumentos expuestos, la Sala considera que la ejecutante debe aguardar a que el proceso de sucesión arribe a la etapa procesal de partición de bienes, momento en el cual, el Juez de Familia deberá tener en cuenta las notas sobre" la medida cautelar decretada y proceder como corresponde, por ser quien tiene competencia al respecto.

No comprenderlo de esta forma, y ordenar poner a disposición de esta causa los dineros contenidos en los títulos judiciales depositados a órdenes de la sucesión, implicaría no solo desconocer los preceptos enunciados en torno a la competencia y responsabilidad en el manejo de los títulos judiciales, sino los derechos de los demás acreedores de la causa mortuoria, especialmente, de aquellos que como la ejecutante tuviesen créditos de naturaleza laboral.

(…)Verificado que la providencia recurrida se encuentra conforme a derecho, deberá ordenarse su confirmación. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó confirmar lo decidido en primera instancia dado que no era procedente ordenar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio poner a su disposición los dineros objeto de cautela, toda vez que a la parte le corresponde esperar a que el proceso de sucesión arribe a la etapa procesal de partición de bienes, para que dicho despacho tenga en cuenta las notas del embargo decretado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00