CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3707-2016 Radicación n ° 65003 Acta n° 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió ECOPETROL S.A. en su contra.
ANTECEDENTES La empresa accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Expresó que Máximo Borja Mercado promovió demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado accionado por sentencia del 30 de noviembre de 1981, la condenó al pago de prestaciones sociales; decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior, el 13 de septiembre de 1982, pues decidió absolverla del pago de indemnización moratoria; que varios años después, el 25 de abril de 2007, el demandante adelantó proceso ejecutivo para el pago de las condenas impuestas en el trámite ordinario; que el 4 de mayo de 2007, el Despacho libró mandamiento de pago en el que ordenaba «el pago de 66 mesadas pensionales equivalentes a la suma de $25.217.000 más intereses moratorios desde mayo de 2002 a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera»; así como además ordenó el embargo de sus bienes; que dicho auto le fue notificado personalmente y el 3 de diciembre de 2009 el apoderado general de la entidad, otorgó poder para su defensa en el trámite; que formuló como excepciones las de inexistencia de título ejecutivo y prescripción, de las cuales se corrió traslado, el 20 de enero de 2010; no obstante lo anterior, el 9 de abril de 2013 el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y dejó sin efecto el proveído anterior pues con el poder conferido por la empresa demandada no se había adjuntado la escritura pública; que presentó incidente de nulidad pero no prosperó el 10 de diciembre de 2014; que el 29 de mayo de 2015, el Juzgado decidió ampliar la medida de embargo a la suma de $308.478.450.
Consideró que fue violentado su debido proceso por varias razones: 1. Ninguna de las sentencias dictadas en el proceso ordinario y que sirvieron de título ejecutivo, había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ni la inclusión en nómina del demandante. 2. El mandamiento de pago se libró sin que se indicara contra quien se dirigía la orden de pago, lo que afectaba indefectiblemente la claridad y exigibilidad del cobro ejecutivo. 3.
El poder otorgado al abogado mediante escritura pública, se encontraba en el registro mercantil, por lo que el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio de Bogotá, producía plenos efectos frente a terceros, y no era necesario adjuntar la escritura pública, además que en el presente caso ya había dado traslado a las excepciones por lo que evidenciaba un yerro jurídico su decisión de no tenerlas en cuenta, luego de 3 años. 4.
Que sin justificación alguna, el expediente siempre estuvo al despacho del Juez, nunca tuvo acceso al mismo y por ende no pudo impugnar la decisión que negó la nulidad, tanto así que tuvo que solicitar vigilancia administrativa especial del trámite ante la Personería de Mompox. Recalcó que había agotado todos los medios de defensa a su alcance porque presentó incidente de nulidad, que fue negada y por tanto imposible de apelar; que se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable y que cumplía con el requisito de inmediatez pues la tutela fue interpuesta dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la última providencia. Por lo anterior solicitó que se revocaran las decisiones tomadas al interior del trámite ejecutivo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena admitió la acción, vinculó a Máximo Borja Mercado y notificó al Despacho accionado. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox enfatizó que el fallo de primera instancia en el proceso ordinario reconoció la pensión sanción y la de jubilación «de acuerdo a las pautas esgrimidas en la sentencia por el juez de la época en fecha de 30 de noviembre de 1981» y solo condicionó la prestación a que se cumpliera la edad; que el traslado de excepciones no presumía «como lo afirma hoy la accionante que la persona que lo interpuso tenía la representación de la misma»; que no era cierto que al apoderado no se le permitió observar el expediente.
Así mismo indicó que el 16 de febrero de 2015 fue modificada la liquidación, decisión que quedó en firme pues la ejecutada no presentó ningún recurso; y enfatizó que las decisiones emitidas estaban sometidas a la Constitución y a la ley. Por fallo del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto el mandamiento de pago proferido por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox en auto de 4 de mayo de 2007, así como todas las decisiones posteriores y fundamentas en ese proveído.
Consideró que el mandamiento de pago estaba sustentado en la sentencia del 30 de noviembre de 1981, que en la parte resolutiva condenó al pago de $265.141,30 por prestaciones sociales, la cual fue apelada y definida por el Tribunal el 13 de septiembre de 1982, que la revocó parcialmente pues absolvió de la indemnización moratoria; por lo que quedaba claro que no se había condenado a la accionada al pago de la pensión sanción a favor del demandante; que no existía la declaración del derecho ni la condena que se pretendía cobrar coercitivamente, por lo que no se cumplía con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 145; es decir, no existía título judicial, pues la obligación no era clara y precisa y no se podía ordenar en esos términos el mandamiento de pago.
También expresó que en el expediente existía suficiente material probatorio, que indicaba que el proceso se había adelantado con irregularidades que violentaban el derecho de defensa de la empresa, ya que su apoderada acudió al despacho varias veces pero no pudo revisar el expediente, situación de la que dejó constancia; que en el proceso existía un auto que ampliaba la medida de embargo cuando ello no estaba contemplado en el ordenamiento civil; que aun cuando se dijo que no se tenían en cuenta los medios exceptivos propuestos, en decisión del 9 de abril de 2013 los mismos fueron resueltos de forma desfavorable.
Por último frente a la inmediatez expresó que si bien el proceso era del año 2007, lo cierto era que las actuaciones se habían mantenido en el tiempo de manera constante. Frente a esa sentencia, un Magistrado de la Sala presentó salvamento de voto, pues a su juicio, si bien no existía copia del mandamiento de pago, de los hechos narrados en la demanda de tutela y el informe rendido por el Juzgado, se extraía que «el juez accionado se pronunció sobre el título ejecutivo y señaló, que de la parte considerativa de la sentencia se derivaba la obligación de pagar una pensión sanción y que el juez tenía la facultad de interpretar la mismas porque la sentencia comportaba un solo acto procesal»; que la acción era improcedente pues la empresa promotora no había cumplido con los requisitos de viabilidad de la misma, ya que no solo guardó silencio frente a la decisión censurada sino que también dejó trascurrir varios años para invocar su inconformidad.
Finalmente, explicó que contra las providencias que ratificó el mandamiento de pago y la que negó la nulidad propuesta, la ejecutada no presentó recurso de apelación, el cual era procedente conforme el artículo 65 del C.P.T. y «si bien la accionante manifiesta, que no pudo apelar el proveído mediante el cual se decidió el incidente de nulidad porque no tuvo acceso al expediente dado que siempre le informaron que estaba al despacho, no existe prueba suficiente que respalde este aserto, ya que los escritos visibles a folios 86 y 88 no tienen el alcance de demostrar que así ocurrió pues, ninguno de ellos exhibe constancia de recibido en el Juzgado en el que cursa el proceso, ni contiene un requerimiento al Juez para que le permita el interesado acceder al expediente para que explique las razones por las cuales no se permitió dicho acceso », por lo que concluyó que no era la tutela el mecanismo para obtener la enmienda de las irregularidades acusadas pues el actor tenía a su alcance otros mecanismos de defensa y si por incuria o negligencia no hizo uso de ellos mal podía convertirse esta acción en mecanismo adicional.
IMPUGNACIÓN El Juzgado impugnó; manifestó que la empresa accionante no solo había desconocido el deber que le impuso la justicia en el fallo del proceso ordinario (en el cual si bien es cierto en el resuelve no se indicó el pago de tal sanción no es menos cierto que el derecho se encontraba discutido y reconocido en dicho fallo en la parte considerativa), sino que además en el trámite ejecutivo no fue diligente y pretendió seguir desconociendo los derechos del trabajador, por lo que ahora en la instancia constitucional, pretendía redimir términos, instancias y alegaciones que no realizó en la jurisdicción ordinaria.
Recalcó que las decisiones censuradas fueron proferidas conforme el ordenamiento jurídico y que el expediente siempre estuvo a disposición de las partes. En relación, al auto que amplió la medida de embargo, destacó que ante el incumplimiento del pago de las mesadas pensionales desde 2007 era viable mantener al demandado actualizado en su pago hasta la fecha, a fin de que no se perdiera todo el poder adquisitivo de la mesada pensional y añadió que el apoderado de Ecopetrol tampoco recurrió esa decisión. Indicó que ante el pago total de la obligación, el proceso se había dado por terminado el 5 de octubre de 2015.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisada la demanda de tutela, su respuesta y todos los elementos de prueba allegados al expediente, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse, por las siguientes razones: La empresa accionante aduce que fueron vulnerados sus derechos por cuanto se ordenó librar mandamiento de pago conforme a unas acreencias que no habían sido objeto de condena en las sentencias dictadas en el proceso ordinario; no obstante, la Sala considera que tal solicitud debió ser ventilada al interior del procedimiento diseñado para ello, lo anterior por cuanto queda claro que: 1.
La promotora presentó escrito de excepciones frente al auto que ordenó el mandamiento. 2. De dicho documento se dio traslado y posteriormente en auto del 9 de abril de 2013, no se tuvo en cuenta por falta de representación del apoderado; no obstante el a quo estudió los medios exceptivos, los declaró no probados y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión frente la cual, la empresa guardó silencio pues no presentó el recurso de apelación, que era el mecanismo idóneo conforme el artículo 65 del Código Procesal de Trabajo. 3.
Que aunque presentó escrito de nulidad con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue negado el 10 de diciembre de 2015, y contra esa providencia tampoco presentó recurso de alzada, el cual era procedente. Es así que en virtud de lo anterior, Ecopetrol no hizo uso de las herramientas jurídicas de defensa establecidas por la ley para la protección de sus intereses, por lo que no puede pasarse por alto el carácter residual y subsidiario de la tutela, ante la negligencia o descuido de la accionante.
Ahora, aunado a lo anterior, a juicio de la Sala tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia censurada se profirió el 9 de abril de 2013 y la acción se interpuso solo hasta el 26 de octubre de 2015, cuando había trascurrido más de 2 años; y además no se justificó la demora para ello. Cabe aclarar que si bien tanto para el Tribunal como para Ecopetrol si se cumplió con dicho precepto lo cierto es que de la decisión alegada como vulneradora de derechos fundamentales es de 2013 y las posteriores solo son consecuencia jurídica de la misma.
Finalmente, no puede desconocer esta Sala, la situación particular de Máximo Borja Mercado que cuenta con 75 años de edad, y quien vería perjudicados sus derechos, si se pasara por alto la negligencia de la empresa accionante, que no acudió a los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.
Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, a no acceder el escrito de tutela presentado por Ecopetrol. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar por improcedente la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 12