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STL3707-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3707-2015 Radicación n.° 60653 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IGNACIO ECHEVERRY OSORIO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CUNDINAMARCA trámite al cual fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES IGNACIO ECHEVERRY OSORIO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la LIBERTAD y a la « CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, el accionante afirma que Juzgado Promiscuo Municipal de Función de Garantías del municipio de Pandi, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, por encontrarse en flagrancia en el momento de la captura y le imputaron a título de coautor el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, acepto los cargos y le ordenaron detención preventiva en establecimiento carcelario como medida de aseguramiento.

Refiere que por medio de providencia del quince (15) de marzo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá lo declaró responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Aduce que el Juzgado antes aludido, realizó el diecisiete (17) de septiembre de 2012, la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena y el tramite del artículo 447, inciso 1 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en dicha diligencia, no le explicaron en « debida forma» que la aceptación voluntaria de cargos lo condenaría a más de dieciocho años de prisión. Manifiesta que de forma posterior al allanamiento de cargos, el Juez determinó, en virtud del artículo 31 del Código Penal, como delito base la «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado» y recibió condena en calidad de coautor de las conductas punibles ya señaladas el dieciocho (18) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privación en la tenencia y porte de armas por quince (15) años y le niegan suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria.

Relata que impugno el fallo y argumentó «una flagrante violación al debido proceso, al principio del non bis in ídem, por que (sic) aplicó más de tres agravantes» y no tuvo como delito base el hurto y sus agravantes. Además, por cuanto hubo ausencia de motivación jurídica, errónea hermenéutica en la situación fáctica e ineficacia del allanamiento de cargos en relación a la pena de 18 años de prisión. Refiere que el diecisiete (17) de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profiere sentencia que revoca parcialmente el fallo de primera instancia y confirma el quantum de la pena, bajo el argumento de tener como delito base la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, porque existió un vínculo causal «entre el medio motorizado, el porte de armas de fuego y la comisión de otros punibles».

Por lo anterior, el accionante considera que existe una violación a sus derechos fundamentales mencionados, porque al tomar ese delito como base para la dosificación punitiva, lo que genera un perjuicio irremediable a su situación jurídica por carencia de una «interpretación teleológica y sistemática», puesto que el nexo causal indicado es insuficiente para señalar el agravante.

Estima que no obtuvo rebaja de pena del 50%, por allanamiento de cargos, ni beneficio alguno por colaboración a la fiscalía por entrega de información y material probatorio, igualmente por la indemnización económica que hizo a favor de las víctimas. Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó, el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que un término de quince (15) días, «corrija mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del catorce (14) de enero del 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, toda vez que inadmitió recurso de casación contra la sentencia del ad quem por medio del auto CSJ AP, 29 de enero de 2014 Rad. 42844. La Sala de Casación Civil mediante proveído del veintitrés (23) de enero 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la sala accionada y vincular a la Sala de Casación Penal de esta corporación, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá y al Juzgado Promiscuo con Función de Garantías de Pandi, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala de Casación Penal informó que por medio de proveído del veintinueve (29) de enero de 2014, inadmitió la demanda de casación que interpuso el accionante, porque con el único cargo que formuló pretendió retractarse de los cargos que debidamente asistido, libre y voluntariamente aceptó, lo cual va en contravía del «principio de no retractación que rige el instituto de allanamiento de cargos»; asimismo no se evidencia violación de garantías en actuación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de 2015 negó el amparo constitucional, porque el actor «formuló el resguardo tardíamente el 15 de enero de 2015, luego de transcurridos más de 11 meses de proferido el ultimo de lo señalados pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción (…) si el censor se demoró para presentar la acción constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados».

Adicionalmente, refirió que «no es posible otorga el auxilio como mecanismo transitorio (…) porque no avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó para lo cual adujo que la decisión de primera instancia, «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandado legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d)Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios».

Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte ha manifestado frente a la inmediatez que, si se constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, el amparo es procedente pese al tiempo transcurrido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del fallo censurado se advierte que el Tribunal accionado tuvo como referente el registro de audio de la audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos del promotor, para realizar el análisis de la situación fáctica y jurídica del allanamiento de cargos y rebaja de pena por confesión y colaboración. Refirió en su providencia que en dicha audiencia la Fiscalía Delegada imputó «de manera clara y precisa la coautoría» explicando los agravantes y la pena establecida en el Código Penal, que adicionalmente informó la gravedad del delito base con sus agravantes y la pena de dieciocho (18) años en prisión. Precisó que el fiscal informó sobre la rebaja de pena por colaboración, la cual sería de una cuarta parte y que, igualmente, la Juez hizo lectura de los derechos e informo la rebaja de pena por aceptar cargos equivalentes a un cuarto. Precisó además que: (….) la pena más grave es la que comporta el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, siendo así acertada la imputación y la sentencia objeto de censura, al establecer como pena base el delito que atenta contra la seguridad pública.

(…) Ahora bien, respecto al descuento del 50% de la pena conforme lo dispone el artículo 351 de C.P.P., debe tenerse en cuenta que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 36052 no constituye un precedente judicial, conforme lo señalado en la sentencia con radicación 38285 del 11 de julio de 2012 con ponencia del Magistrado FERNANDO CASTRO CABALLERO (…) por lo que la rebaja aplicable es un cuarto (1/4) del 50% del total de la pena, conforme lo estableció el a quo, con fundamento en el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, norma que además fue declara exequible de acuerdo a lo previsto en la sentencia C-645 de 2012.

(…) Agregó respecto del beneficio por colaboración eficaz, que las « conductas en que incurrieron los procesados no están inmersas en el objeto de la Ley 975 de 2005, razón por la que no es aplicable en este diligenciamiento, máxime cuando los acusados tuvieron la posibilidad de solicitar la aplicación del principio de oportunidad conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 en el momento oportuno y pese a ello, tal situación no aconteció (…)» En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, la pretensión consistente en que se anule el allanamiento de cargos de los hechos el que sirvió de base para dictar el fallo que controvierte por esta vía, no se encuentra llamada a la prosperidad, dado que, además que la decisión censurada fue razonable, tales reparos debieron formularse en el curso de las instancias, por medio de los medios ordinarios previstos para ello, sin embargo, la parte interesada omitió alegar las supuestas irregularidades en el momento procesal idóneo.

De otro lado, se evidencia la manifiesta tardanza de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído proferido por el Tribunal accionado el diecisiete (17) de septiembre de 2013, y toda vez que la inadmisión del recurso de casación fue proferida el veintinueve (29) de enero de 2014, surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue inadmitido el recurso extraordinario de casación (29 de enero de 2014) y la de interposición de la presente acción (13 de enero de 2015), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.

En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, toda vez que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13