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STL3706-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00031-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3706-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00031-00 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que José Antonio Páez Jaimes, en calidad de defensor de oficio de EMILIO RIVERA JAIMES, interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, asunto al que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 54001250200020210073500, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representado, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2021 al interior del proceso penal n°. 540016001237201800270, el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta compulsó copias contra el abogado Emilio Rivera Jaimes, por estimar desafiante y descortés su conducta al momento en que se le solicitó contrainterrogar la menor víctima en el proceso.

Surtida la compulsa, el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca bajo el radicado 54001110200020210073500, autoridad que a través de proveído de 28 de mayo de 2025 dio apertura al proceso disciplinario y, posteriormente, el 26 de agosto de 2025 designó como defensor de oficio del investigado al abogado José Antonio Páez Jaimes, debido a que el interesado no compareció al proceso.

El 30 de octubre de 2025 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el defensor de oficio del investigado solicitó el decreto de pruebas, entre estas, la práctica de un dictamen pericial que analizara el lenguaje verbal y no verbal del Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta durante la diligencia celebrada el 20 de mayo de 2021, con el propósito de establecer que la compulsa de copias obedeció a una presunta « animosidad» del titular del despacho, prueba que fue negada por el magistrado cognoscente del proceso disciplinario.

Inconforme con la negativa, el abogado aquí tutelante presentó recurso de apelación y, mediante auto de 3 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión interlocutoria de primera instancia, al estimar que en el proceso disciplinario lo que se pretendía era « estudiar la presunta actitud desafiante y descortés del investigado y este comportamiento se puede analizar de otras maneras » y que « ciertamente el comportamiento del director del proceso penal está siendo investigado en otro proceso disciplinario ».

El convocante acude a la acción constitucional por estimar que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por falta de motivación, así como en un defecto fáctico, pues la práctica de la prueba solicitada permitía verificar científicamente la presunta ausencia de objetividad del juez penal al disponer la compulsa de copias durante la audiencia. Agrega que, el hecho de que el titular de dicho despacho se encontrara incurso en otro proceso disciplinario no conducía, por sí mismo, a descartar la necesidad de la experticia requerida, en la medida en que cada actuación respondía a objetos distintos y, en todo caso, la autoridad accionada invocó el principio de celeridad procesal para restringir los derechos fundamentales de su prohijado.

También señaló que esa autoridad incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, pues « no demostró que la prueba pericial solicitada cumpliera con alguno de esos requisitos de exclusión ». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia censurada, para que, en su lugar, se profiera una nueva en la que ordene la práctica de la prueba pericial de psicológica forense al juez que ordenó la compulsa de copias.

Asimismo, solicitó medida provisional consistente en suspender el trámite del proceso disciplinario censurado hasta tanto se profiera decisión definitiva en esta acción de amparo. La acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y fue admitida mediante proveído de 20 de siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario n°. 54001250200020210073500 objeto de debate y en el proceso penal que dio origen a aquel.

A su vez, se denegó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el abogado José Antonio Páez Jaimes manifestó que allegó con la solicitud de tutela el link del expediente penal requerido y las pruebas relacionadas en el escrito inaugural. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y remitió el enlace del proceso disciplinario tramitado contra Emilio Rivera Jaimes.

La Procuraduría 93 Judicial Penal II de Cúcuta informó que remitió la acción de tutela al Procurador 90 Judicial Penal II, de conformidad con lo establecido en la Resolución 507 de 2025 que, según adujo, distribuyó la carga laboral de las Procuradurías Judiciales Penales I y II de Norte de Santander. La Procuraduría 283 Judicial I Penal de esa misma ciudad manifestó que no tiene bajo su competencia la obligación de intervenir en procesos disciplinarios como el del asunto y tampoco tiene a su cargo la participación en asuntos que se adelanten en el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta remitió el enlace del proceso penal n°. 54001600123720180027000. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitió el enlace del expediente disciplinario censurado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que se reconviene contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Emilio Rivera Jaimes, al proferir la decisión de 3 de diciembre de 2025, que confirmó la negativa de decretar la prueba pericial solicitada.

Al respecto, sea lo primero advertir que, a juicio de esta Corte, se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa debido a que José Antonio Páez Jaimes actúa en calidad de abogado de oficio de Emilio Rivera Jaimes en el proceso cuestionado, entendiéndose que este actualmente se encuentra en la imposibilidad de presentar la acción de tutela al no haberse hecho parte de forma directa en el proceso censurado, si no que su representación se ha efectuado a través de la figura de defensor de oficio, investidura con la cual ha sido reconocido el precursor de la acción de amparo para ejercer todas las actuaciones encaminadas a garantizar la defensa técnica de su prohijado.

De otra parte, existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el convocante no cuenta con otro medio de defensa judicial contra la providencia censurada. Claro lo anterior, se observa que, en la providencia cuestionada, el juez plural accionado de manera previa indicó que despacharía negativamente el recurso de alzada para confirmar la decisión proferida en primera instancia. Seguidamente, analizó la conducencia, utilidad y pertinencia de la prueba solicitada en relación con la conducta reprochada, para lo cual precisó que el objeto del proceso disciplinario en examen se limitaba a la presunta actitud desafiante y descortés del abogado Emilio Rivera Jaimes en su calidad de defensor del procesado dentro del expediente penal, contra el Juez Segundo Penal del Circuito, al momento en que esa autoridad le solicitó en audiencia contrainterrogar a la menor víctima.

En esa línea, manifestó que la prueba pericial solicitada por el defensor « estaría encaminada a determinar si la actitud del director del proceso incitó o no en la alteración de las partes, especialmente la del disciplinado y con ello, lograr justificar su actuar », de manera que no resultaba conducente, pertinente, ni útil para el proceso, toda vez que, insistió, lo que se pretendía analizar era la actitud del investigado y en lo referente a la conducta del director del proceso penal, aquel estaba siendo investigado en otro asunto disciplinario.

Finalmente, indicó que correspondía al magistrado instructor de primera instancia analizar en la grabación de la audiencia penal lo que allí sucedió, de manera que la prueba pericial se tornaba inútil al no aportar « información novedosa ni relevante, generando una duplicidad innecesaria que contraria a los principios de economía y eficacia procesal ».

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de si se comparte o no, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la convocante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase  VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00