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STL3706-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00302-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3706-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00302-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon CARMEN PATRICIA JARAMILLO DE MERCHÁN y MARIO DE JESÚS MERCHÁN OCHOA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05001310300820220002700.

I.

ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, Solfex S.A.S. adelantó un proceso ejecutivo en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310300820220002700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 1 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago y ordenó notificar « personalmente el auto admisorio a la parte demandada, y correr traslado advirtiéndole que dispone de cinco (5) días para el pago de la obligación o diez (10) días para proponer excepciones.

Art. 431 y 442 del C.G.P. » y que « la notificación deberá efectuarse conforme con los artículos 290 y 293 del Código General del Proceso en la dirección aportada en la demanda en concordancia con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 ». Sostuvieron que la demandante optó por realizar la notificación de conformidad con los artículos 290 del CGP y siguientes, aportando constancia del envío y citación personal el 17 de febrero de 2022, en el cual informó que « como no es posible acudir al despacho libremente y requiere cita previa, deberá comunicarse al correo electrónico ccto08me@cendoj.ramajudicial.gov.co o presentarse personalmente en el Despacho en el horario de 9:00 am a 11:00am o de 2:00 pm a 4:00 pm, de lunes a viernes ».

Indicaron que el Juzgado omitió hacer un control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. y pasó por alto la información « errónea » que se suministró en el escrito de la citación personal, pues para la época del envió de la citación personal, ya no se encontraban vigentes las restricciones de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Aseveraron que se surtió la notificación por aviso, pero la notificación iba dirigida a « MARIO DE JESÚS MRECHAN, OCHOA » cuando el nombre real de uno de ellos es Mario de Jesús Merchán Ochoa, situación que no guardaba relación con la citación personal en lo atinente al nombre. Señalaron que el 18 de abril de 2022 el Juzgado dictó sentencia y manifestó « equivocadamente » que se encontraban notificados desde el 14 de marzo de 2022.

Relataron que el 23 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó el conocimiento del litigio y que el 5 de septiembre de 2023 solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación, toda vez que en el escrito de la comunicación por aviso el apellido de uno de ellos estaba errado, así como la dirección electrónica del Despacho.

Refirieron que el Juzgado resolvió la nulidad desfavorablemente en proveído de 18 de marzo de 2024, razón por la cual presentaron recurso de apelación en contra de esa determinación. Reseñaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación en auto de 12 de noviembre de 2024, confirmó la decisión recurrida con fundamento en que las equivocaciones alegadas en cuanto al nombre y en el correo electrónico del Juzgado obedecieron a errores de digitación y la dirección informada en el formulario de notificación por aviso el correo señalado era el correcto.

En consecuencia, se extrae que lo pretendido por los convocantes es que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 12 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, « se deje sin efecto la notificación personal y por aviso realizada de manera física. Y en consecuencia todo lo actuado desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05001310300820220002700, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que la decisión que profirió estaba sustentada en las normas aplicables al caso y las pruebas documentales allegadas al expediente.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que en el auto cuestionado « se indican las razones para confirmar la decisión ». Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al margen de que se compartieran o no las consideraciones del tribunal accionado. 1.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por los promotores de la acción es que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 12 de noviembre de 2024. Para resolver el asunto, el Tribunal empezó por señalar que el ordenamiento jurídico procesal en aras de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades enlistó en el artículo 133 del Código General del Proceso una serie de defectos o vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso y que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en el artículo 29 se incluyó una de carácter constitucional que es la nulidad de la prueba recaudada con violación al debido proceso.

Sostuvo que los recurrentes señalaron que en el aviso de notificación se incurrió en varios errores que conllevaban a invalidar la notificación al extremo pasivo, como lo es que el nombre del demandado que se plasmó fue « MARIO DE JESÚS MRECHAN OCHOA » y su apellido es Merchán; que el correo electrónico del Juzgado que se señaló para que los demandados pudieran notificarse fue « j01prctosantafe@cendoj.ramajudicial.gov.co », el cual pertenece al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia; que del radicado del proceso sólo se indicaron los últimos 8 dígitos y no los 23 que componen el radicado único y en el aviso no se infirmó a los demandados el término para proponer excepciones.

Consideró que efectivamente en el escrito de notificación por aviso se indicó como nombre del demandado « MARIO DE JESÚS MRECHAN OCHOA », pero ello obedeció a un error de digitación, pues en el recuadro donde se señaló el nombre de los demandados se escribió de manera correcta, así como en la constancia de entrega, en la guía y la factura de venta expedidas por la empresa de correo Servientrega, aunado a que en el auto que libró mandamiento de pago, en la demanda, en los pagarés allegados como base del recaudo ejecutivo y en la escritura pública de hipoteca, que fueron remitidos a los demandados con el aviso de notificación, aparecía como nombre del demandado Mario de Jesús Merchán Ochoa.

Aseveró que por lo anterior, no existía duda sobre el nombre de uno de los demandados y que lo ocurrido con el primer apellido obedecía a un error involuntario de digitación. Indicó que el correo electrónico que se informó a los ejecutados en el formulario de notificación por aviso para que comparecieran al juzgado fue « j01prctosantafe@cendoj.ramajudicial.gov.co », el cual pertenecía al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, pero ello no representó confusión alguna, toda vez que en la citación para diligencia de notificación personal sí se indicó de manera correcta el correo electrónico del Juzgado que era « ccto08med@cendoj.ramajudicial.gov.co » y en el encabezado de la citación y de la notificación por aviso aparecía consignado como Despacho « JUZGADO OCTAVO (8) CIIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN » y en el pie de página se indicó « dirección Juzgado carrera 52 No. 42-73, Piso 13, Edificio José Félix de Restrepo – Alpujarra Medellín. Tel. 2622625 ».

Manifestó que en la copia del auto que libró mandamiento de pago que fue remitida con la notificación por aviso, constaba que el Juzgado era el Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, razón por la cual, si los demandados pudieron llegar a confundirse con el correo que se les informó en la notificación por aviso y que en efecto pertenece a otro despacho, éstos pudieron « acudir al correo electrónico consignado en la citación para diligencia de notificación personal, comunicarse vía telefónica o concurrir a las instalaciones del Despacho, porque tal como lo afirma el recurrente, para ese momento ya se había habilitado la atención al público en el horario laboral », aunado a que existía plena certeza, conforme a los documentos remitidos con el aviso de notificación, de que el proceso se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Señaló que tampoco obraba prueba de que los demandados hubieran hecho uso del correo señalado como erróneo o que hubieren formulado alguna otra solicitud a esa dirección, pues remitieron oportunamente el escrito de excepciones contra la ejecución adelantada en su contra.

Estableció, en lo atinente a que en los avisos sólo se consignaron los últimos 8 dígitos del radicado de los 23 que lo componen, que en la copia del auto que libró mandamiento de pago y que se les remitió a los demandados con la notificación por aviso, sí aparecen los 23 dígitos del radicado, situación que tampoco conllevó a una confusión « porque en el encabezado del citatorio y de la notificación por aviso, aparece anotado el juzgado de conocimiento; esto es, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ».

Sostuvo, en cuanto a que en la notificación por aviso no se señaló el término que tenían los demandados para dar respuesta a la demanda o presentar excepciones, que conforme el artículo 292 del CGP dicha información no se tiene que suministrar en el formulario de notificación por aviso, toda vez que de la misma da cuenta la copia del auto que libró mandamiento de pago que se remitió con la notificación por aviso, donde el numeral tercero de la parte resolutiva señala: « Notifíquese personalmente el auto admisorio a la parte demandada, y córrasele traslado advirtiéndole que dispone de cinco (5) días para el pago de la obligación o diez (10) días para proponer excepciones.

Art. 431 y 442 del C.G.P ». Concluyó que, […] el art. 292 del C. General del proceso, consagra los requisitos formales de contenido que debe cumplir el aviso para realizar la notificar personal, al indicar “… que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, sin que la parte demandada hubiera fundamentado la nulidad en la omisión de alguno de esos requisitos, lo que es suficiente para que se imponga la confirmación de la decisión recurrida.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesales que regían la situación que los condujo a confirmar la determinación de primer grado que negó la nulidad propuesta por indebida notificación. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00