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STL3706-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3706-2016 Radicación n ° 65083 Acta n° 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO QUINTO PENAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA CORTE, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MANUEL VOGOYA TAMAYO y CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela contra las autoridades convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que en el 2010 se desempeñaba como agente de la SIJIN y fue vinculado a un proceso penal, como coautor, por el delito de homicidio agravado en concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; que en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió de las últimas 2 conductas punibles pero respecto de la primera fue declarado culpable y condenado a 33 años y 4 meses, con fundamento en hechos que a su juicio eran imprecisos y poco claros; que apeló y el Tribunal confirmó la decisión pero incurriendo en incongruencias pues «nunca se detalla bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la obtención de la reseña»; que interpuso recurso de casación pero no se accedió el 25 de mayo de 2015; que propuso la insistencia pero tampoco prosperó el 7 de julio siguiente.

Recalcó que sus prerrogativas constitucionales fueron violentadas por cuanto fue condenado teniendo en cuenta unos supuestos fácticos que no guardaban relación con el homicidio causado; que la Sala de Casación Penal desconoció el precedente de la Corte Constitucional según el cual debió haberse presentado la situación fáctica del hecho delictivo de manera clara, precisa, concreta y circunstanciada y que como ello no ocurrió se atentó además contra el principio de congruencia; que tampoco es cierto lo manifestado por esa Corporación en cuanto insistió que los argumentos esbozados por él se fundamentaban en una pequeña inconsistencia; y además que no fueron valoradas de manera idónea las pruebas allegadas al proceso que demostraban su inocencia. Solicitó que se declarara que el proceso penal seguido en su contra estaba viciado y por tanto se decretara la nulidad de todo lo actuado, o en su defecto, se le ordenara a la Sala de Casación Penal que admitiera el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de enero de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2010-01079.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali reseñó el trámite adelantado en el proceso; indicó que la sentencia emitida en primera instancia gozaba del principio de legalidad y recalcó que lo pretendido por el accionante era revivir etapas procesales ya concluidas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el amparo no cumplía con el requisito de procedibilidad de inmediatez pues la decisión censurada había sido proferida hace más de ocho meses.

Explicó que la decisión de inadmisión del recurso no constituía una vía de hecho ni desconocía el precedente constitucional pues la misma estaba soportada en las premisas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso. La Procuraduría General de la Nación en relación al recurso de insistencia explicó que el actor no controvirtió los argumentos de la Sala de Casación Penal para inadmitir el recurso sino que solamente se limitó a hacer un alegato de instancia o una crítica personal de la decisión del Tribunal.

La Fiscalía General de la Nación indicó su falta de legitimación en la causa. Por fallo del 4 de febrero de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la jurisprudencia había fijado un término de 6 meses para que se acudiera a la acción de tutela pues ello no se podía dejar al arbitrio de las personas sin que ello implicara su inamovilidad en determinadas circunstancias; que en el presente caso no se había satisfecho el principio de celeridad pues entre la fecha de las decisiones censuradas y la de interposición del amparo se había superado el semestre estimado, además que el accionante no había demostrado la imposibilidad de acudir al mismo.

Indicó que en la decisión en que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el promotor, no se había incurrido en algún desafuero pues claramente se había expresado que « con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión del libelo supone una >, lo que equivale a que el recurrente esté obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos, y a acreditar la afectación de los intereses esenciales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de algunos de sus fines, a saber, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Luego de tal preámbulo, coligió frente a la nulidad alegada, soportada en la >, la ineptitud sustancial del reproche, pues no apreció la existencia de ningún yerro constitutivo de vicio procedimental invalidante de la sentencia confutada».

Explicó que «no cualquier disimilitud fáctica implica el quebrantamiento de la congruencia. La determinación del hecho procesal –inalterable- ha de enmarcarse en los criterios normativos integrantes tanto de la actividad típica del delito imputado como del resultado de dicha actividad, comprendida a la luz de la lesión del bien jurídico».

Que «descartó igualmente los cargos por falso juicio de existencia, porque comportando éste un vicio in iudicando, que se presenta cuando el juzgado ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando no obrando en la actuación la supone, por idoneidad sustancial. Para ello dedujo, los juzgadores no supusieron ninguna prueba, pues, contrario a lo expuesto por el recurrente, nunca apreciaron como > una reseña, >.

Por lo que finalmente concluyó que «las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible.

En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación». IMPUGNACIÓN El actor impugnó; en relación a la inmediatez expresada en primera instancia aclaró que debía tenerse en cuenta no solo la fecha en que se profirió la última decisión sino también los días que se demoraba la respectiva notificación y por tanto no se había omitido tal requisito.

Argumentó que la Sala de Casación Civil se limitó a hacer un resumen del auto inadmisorio de la demanda de casación pero no tuvieron en cuenta las razones expresadas a lo largo del proceso que violentaron sus derechos fundamentales, esto es, que fue condenado conforme a unos supuestos facticos débiles y poco congruentes, que no demostraban de manera precisa y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que había sido condenado.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional es la revocatoria de las sentencias de instancia pues a su juicio aquellas no tuvieron un soporte fáctico idóneo para condenarlo.

No obstante, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por los actores, que permitan el desconocimiento de las providencias atacadas, las cuales no evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas. En efecto y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, no incurrió en ninguna vía de hecho, pues claramente expresó que dicha decisión se fundamentaba en la ineptitud formal y sustancial del reproche pues la situación planteada por el recurrente no conllevaba la vulneración del principio de congruencia dado que siempre se respetó el núcleo fáctico esencial de la acusación y que « habiéndose cumplido con los requisitos mínimos informativos, a la luz de los art, 8 lit. h), 288 num. 2 y 337 inc. 1º num. 2 del CPP., en el presente caso no es dable afirmar la existencia de irregularidades vulneradoras de la garantía de comunicación suficiente de los cargos al procesado.

Si la defensa requería mayor riqueza descriptiva, a fin de diseñar su estrategia de refutación, debió haber hecho uso de los mecanismos previstos en el art. 339 inc. 1º ídem, para superar la supuesta insuficiencia fáctica. No obstante se reconoce en el libelo, los defensores se abstuvieron de reclamar la adición y/o aclaración de la imputación fáctica.

Esta era, sin dudarlo, la oportunidad procesal idónea para exigir, por intermedio del juez de conocimiento, la especificación de las circunstancias temporales en que habrían tenido ocurrencia las conductas atribuidas al procesado». Es así, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, como evidentemente aconteció en este asunto, en el que por demás se evidenció que el accionante no hizo uso adecuado de todas las herramientas que tenía a su alcance a fin de controvertir lo que ahora pretende, situación que reafirma la improcedencia del mecanismo constitucional, habida cuenta que la misma no tiene por objeto suplir o subsanar los descuidos procesales de las partes.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10