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STL3705-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05324-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3705-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05324-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LORENA SUSANA SOTOMAYOR LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; asunto al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 23417-31-03-001-2022-00006-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Javier Osvaldo Ramírez Martínez adelantó proceso ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados de Edwin de Jesús Gómez Ramírez y la hoy actora, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio, por valor de $700.000.000 más los intereses legales y moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica; autoridad que, mediante auto de 4 de febrero de 2022, libró mandamiento ejecutivo a favor de Jesús Eduardo Mangones Rhenals, en calidad de endosatario del ejecutante, y decretó medidas cautelares. El 22 de marzo de 2022 la ejecutada, hoy promotora, contestó la demanda ejecutiva y como excepciones formuló las siguientes: (i) entrega del título valor sin la intención de hacerlo negociable contra el demandante por no ser un tenedor legítimo y de buena fe exenta de culpa;

(ii) abuso de firma en blanco; (iii) fraude y enriquecimiento sin causa; (iv) prescripción del título valor; (v) falsedad ideológica; (vi) alteración del texto del título valor; y (vii) abuso del derecho. Mediante sentencia de 30 de junio de 2023, el juez de conocimiento declaró probados los medios exceptivos de «ausencia de causa y objeto lícito» del título valor base del recaudo, así como la de «enriquecimiento sin causa».

En consecuencia, revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares. En desacuerdo, el ejecutante apeló esa decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal convocado, mediante providencia de 5 de noviembre de 2024, la revocó y, en su lugar, declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución. En sede de tutela, Lorena Susana Sotomayor López -aquí solicitante- cuestionó la determinación referida en el párrafo anterior al considerarla lesiva de su prerrogativa constitucional, ya que, a su juicio, la autoridad judicial convocada incurrió en defectos fáctico y sustantivo.

El primero porque, a su juicio, valoró indebidamente algunas pruebas y omitió el análisis de otras. Y, el segundo, porque, en su sentir, desconoció los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso. Adicionalmente, afirmó que el ad quem se apartó de su deber de adoptar y aplicar «enfoque diferencial más allá del género», en la medida en que pasó por alto que ella fue víctima de maltrato económico «al interior de su matrimonio conformado por aquella época con el difunto Edwin [de Jesús] Gómez Ramírez, quien integra [ba] (…) la parte pasiva [del ejecutivo], y con posterioridad a la muerte de este, volvió (…) a ser objeto de discriminación y violencia psicológica al ser perseguida, atacada y acosada por los familiares más cercanos de [su excónyuge] ».

En virtud de ello, pidió la protección de su derecho fundamental invocado y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto la decisión que la magistratura accionada profirió el 5 de noviembre de 2024 para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que confirme la del a quo que revocó el mandamiento ejecutivo y cesó la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 29 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un magistrado de la colegiatura convocada defendió la decisión censurada, con lo cual, afirmó que su proceder no desconoció la garantía superior invocada por la promotora; máxime que la discusión se definió conforme al artículo 328 del Código General del Proceso y a partir de un examen acucioso del material probatorio recaudado.

En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la causa objeto de crítica. Por su lado, el Juez Civil del Circuito de Lorica arguyó que el trámite en primera instancia del litigio prenombrado se sujetó a las normas adjetivas y sustanciales aplicables a la materia. El apoderado del ejecutante en el consecutivo identificado en líneas previas se opuso a la prosperidad del ruego impetrado al considerar que no se acreditó la vulneración al debido proceso, ni la configuración de un perjuicio irremediable que atentara contra las prerrogativas de la actora.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que el proveído censurado estaba motivado razonadamente y, por tanto, lo discernido por el Tribunal convocado no podía ser descalificado por esta senda tuitiva. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; para tales efectos, en síntesis, reiteró que el ad quem accionado se equivocó en la apreciación y valoración del acervo probatorio para decidir la apelación formulada contra la sentencia que revocó el mandamiento ejecutivo y cesó la acción de cobro en su contra.

Así mismo, expuso que el a quo constitucional no hizo un estudio «serio, juicioso, de fondo ni sistemático» de la decisión del Tribunal, con lo cual, en su sentir, la violación a su derecho fundamental al debido proceso se mantenía prolongada en el tiempo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, de un lado, si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, la decisión ordinaria que la magistratura tutelada profirió el 5 de noviembre de 2024 en el proceso ejecutivo con radicado n.° 2022-00006 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que confirme el proveído del a quo que revocó el mandamiento ejecutivo y cesó la acción de cobro; y, de otro, si el a quo constitucional erró al concluir que esa decisión es razonable.

Respecto del primer interrogante, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo residual, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 5 de noviembre de 2024- y la formulación de esta queja -22 de noviembre posterior-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem no procedía recurso alguno. Por tanto, se abordará el estudio de la providencia de 5 de noviembre de 2024, que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada inició por señalar que el problema jurídico, en sede de apelación, consistía en determinar si acertó el a quo al declarar probada la ausencia de causa y objeto lícito del título valor instrumento de cobro, así como la excepción de enriquecimiento sin causa o si, por el contrario, tal postura debía revocarse para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. En respuesta, trajo al caso las generalidades sobre el título valor y las excepciones para desvirtuar su ejecutabilidad contenidas en los artículos 167 y 422 del Código General del Proceso, así como las normas que, sobre la materia, definía el Código de Comercio, específicamente los preceptos 619, 621 y 784.

Acto seguido, descendió al asunto bajo examen, con lo cual recordó que el demandante aportó, con su escrito inicial, una letra de cambio en la cual se observaba que el 17 de febrero de 2017 «EDWIN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ y LORENA SOTOMAYOR LÓPEZ [hoy tutelante] suscribieron la orden incondicional de pagar a JAVIER OSVALDO RAMÍREZ MARTÍNEZ la suma de $700.000.000.oo el día diecisiete (17) de febrero de 2020».

Recordó que, frente a ese documento, la ejecutada, en su contestación e interrogatorio de parte, afirmó que, si bien «firmó una letra de cambio en blanco», lo cierto era que la suscripción de esta estuvo a cargo de su excónyuge para la época en que estaba vigente el vínculo matrimonial con aquel; sin embargo, adujo que «jamás estuvo presente en el negocio celebrado».

Aunado al hecho de que para la fecha de creación del instrumento de cobro «estaba divorciada y no tenía las mejores relaciones con su expareja como para [haber sido] deudora» por una suma de dinero tan alta. Así pues, de cara a las rúbricas plasmadas en el título valor y analizados los argumentos de la convocada, el ad quem acotó que los últimos no eran atendibles, toda vez que no existía duda de que, contrario a lo esbozado por el juzgador de primer grado en el fallo apelado, tanto la convocante como su excónyuge «firmaron [la] letra de cambio contentiva de la suma de $700.000.000,oo con fecha de creación diecisiete (17) de febrero de 2017»; circunstancia que atendía lo concluido en el dictamen pericial aportado al pleito, el cual no fue controvertido.

En línea con ese argumento, explicó que el objeto de la experticia referida en el párrafo anterior, conforme lo indicó el perito, consistió en determinar, mediante un análisis grafotécnico, si las firmas que dieron vida al documento base de recaudo pertenecían o no a la ahora tutelante y a su excónyuge de cara a los modelos tomados como «patrones de referencia».

En otras palabras, acotó que el método empleado para lograr el fin cometido fue el «signalético de comparación», a través del cual se buscaba hallar la «identidad o no de los elementos de estudio a través de varias etapas». Para ejemplificar lo acotado previamente, mencionó que se tomaron modelos de comparación a partir de contratos de arrendamiento, compraventas, cheques, facturas de venta, oficios, entre otros documentos de «origen cierto y auténtico que contenían firmas de los ejecutados»; inclusive, manuscritos y muestras de la convocante, autorizadas por esta.

De manera que, hecha la anterior precisión, puso su atención frente al análisis de la firma, tanto de la promotora del resguardo como de su excónyuge y, en lo que respecta a la primera, arguyó que el perito identificó que ella presentaba habilidad escritural que le «permit [ía] diseñar múltiples morfologías para los signos a través del tiempo y personalizarlos a través de diferentes diseños formas proporciones y características de ejecución mixta entre lazos curvos y angulosos para la confección de los signos alfabéticos y numéricos».

Para mayor claridad, ilustró en un cuadro comparativo la identidad entre la firma vista en la letra de cambio y los modelos obtenidos en múltiples documentos. No obstante, señaló que el peritaje permitió concluir que la firma de la demandada carecía de «anacronismo en relación con el diseño de firma» que usualmente utilizaba y, «ante la ausencia de correspondencia», no era posible determinar con exactitud el momento en el cual fue depuesta en el título valor, ni establecer si correspondía o no a la fecha registrada en el mismo o si fue realizada antes.

Por consiguiente, a partir del dictamen atrás descrito, afirmó que era «nítido» el desatino al que arribó el a quo, en la medida en que «los cuerpos de escritura atribuidos» a la accionante presentaban alta probabilidad de identidad gráfica, razón por la cual, podía inferirse que firmó la letra de cambio, «no con la rúbrica acostumbrada, pero sí de su puño».

Preciado lo anterior, recordó que si el ejecutante fue parte del negocio jurídico que originó la creación del título, la norma autorizaba al deudor a fundar su defensa a partir de las excepciones derivadas del mismo, a través de los principios de literalidad, incorporación y autonomía que el estatuto comercial establecía para ese fin. Sobre el particular, trajo al caso la sentencia CC T-310 de 2009.

Con fundamento en tal cita jurisprudencial, precisó: [C]uando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del C. G. del P. En dicho ejercicio, deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habrá de acogerse su tenor literal.

Bajo ese sentido, pasó al estudio de la declaración de parte rendida por el demandante de cara a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se suscribió el título ejecutivo, mencionó la declaración del testigo Alexander Gómez Ramírez y aludió al interrogatorio absuelto por la aquí actora. Acto seguido, mencionó que la demandada -hoy solicitante- allegó una serie de pruebas documentales con el fin de enrostrar la mala relación con su expareja -ejecutado-; sin embargo, consideró que las mismas no demostraban la inexistencia causal del negocio que dio origen al instrumento de cobro, ni mucho menos advertía la existencia de un objeto ilícito.

Así las cosas, ante la existencia irrefutable del título valor suscrito por la accionante, el cual, a su juicio, constituía una prueba contundente en su contra, afirmó que aquella no podía «simplemente enervarlo o afectarlo, acudiendo a negaciones indefinidas», máxime que no logró desvirtuar las particularidades del negocio subyacente, ni acreditó la existencia «de un negocio extracartular que demostrara que el título valor se causó u originó entre las partes que intervinieron en la creación del título por otro tipo de convención celebrada».

Aunado a lo anterior, precisó que la convocada -aquí impugnante- «tampoco logró demostrar que dicho título haya sido firmado con anterioridad al año 2017». En concreto, como quiera que las excepciones sobre las cuales se fundamentó el fallo de primera instancia eran infundadas, el juez de apelaciones procedió de conformidad con lo instituido en el artículo 282 del Código General del Proceso y continuó con el estudio de los demás medios exceptivos formulados contra el mandamiento de pago, los cuales, indicó, no podían abrirse paso, debido a que no se desvirtuó «la autenticidad de la letra de cambio, ni tampoco se acreditó que las firmas impuestas en el título valor no correspondían a los ejecutados».

En razón a las anteriores consideraciones, concluyó que el instrumento de cobro era auténtico y contenía una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, emergía diáfano la revocatoria de la decisión apelada para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan, ni apartarse de su deber de aplicar el enfoque diferencial de género.

Por último, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional no hizo un estudio «serio, juicioso, de fondo ni sistemático» de la decisión censurada, tal reproche no tiene cabida en esta instancia, en tanto esta Sala coincide con el estudio del juez constitucional de primer grado en cuanto consideró que la decisión cuestionada es razonable, por tanto, no se advierte que aquel haya incurrido en los errores destacados en el escrito de impugnación. En ese orden, sin que seas necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00