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STL3705-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3705-2016 Radicación n ° 65127 Acta n° 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió ÁLVARO RUIZ MIRANDA.

ANTECEDENTES El promotor inició acción de tutela contra la entidad accionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y participación política. Relató que había nacido el 23 de diciembre de 1959; que le fue entregado su cédula de ciudadanía con el número 16.637.459 pero que como tenía una foto distinta, solicitó a la entidad la respectiva corrección, lo que se hizo inmediatamente; que conforme a ese documento tramitó su tarjeta profesional, licencia de conducción y diploma de grado; no obstante, cuando quiso cambiar la cédula por el nuevo formato de hologramas, la entidad nunca se la expidió; que el 22 de abril de 2014 elevó solicitud para que le fuera entregada y la Registraduría le contestó que debía presentarse ante el Registrador Especial de Cali con las contraseñas expedidas y así aclarará el trámite; que interpuso reposición pues a su juicio no debía soportar esa carga, además que ya había entregado los soportes necesarios para que fuera aclarada su situación; que hasta el momento no había sido respondido el escrito.

Indicó que le fueron vulnerados sus derechos pues no había podido hacer uso de sus derechos políticos; y solicitó que se le ordenara a la accionada que le expidiera la cédula de ciudadanía conservando el mismo número de identificación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Cali avocó el conocimiento de la acción y notificó a la entidad.

La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultadas las bases de datos se encontraba que al accionante le había sido expedida por primera vez su cédula de ciudadanía con el No. 16.637.459 respecto de la cual solicitó rectificación de la misma el 21 de febrero de 1979; que el 19 de septiembre de 2009 tramitó la renovación del documento pero fue rechazado porque las impresiones dactilares no correspondían al que le fue expedido por primera vez; que en 2010 pidió lo mismo pero se negó por las mismas razones, igual que en el 2012; que analizadas las huellas, resultó que las reseñadas en el primer documento correspondían a Carlos Arturo Ruiz Miranda (hermano del accionante) con cédula No. 14.963.717 y que fue cancelado por muerte mediante Resolución 2301 de 1997.

Explicó que lo anterior demostraba que el error no se había dado por parte de la entidad pues la diferencia de fecha expedición entre uno y otro, era de 7 años y 4 meses en el tiempo; que no era un caso de doble cedulación sino un presunto préstamo de impresiones dactilares que podía llegar a configurar una falsa identidad; que en el sistema no aparecían las huellas del promotor en ningún documento, por lo que no tenía certeza de la verdadera identidad del ciudadano; y que la solución al caso planteado era necesario que se le asignara un cupo numérico nuevo aportando su registro civil de nacimiento.

Agregó que remitió comunicación al accionante, de fecha del 3 de diciembre de 2015, informándole el estado actual del trámite de su documento y recalcándole que era necesario que se acercara a la Registraduría más cercana para que le fuera tomado nuevo material de cedulación, sin ningún costo, de conformidad con la Circular No. 068 del 11 de abril de 2013.

Por fallo del 15 de diciembre de 2015 el Tribunal accedió al amparo y le ordenó a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, realizara el procedimiento administrativo correspondiente para la expedición de la cédula de ciudadanía del accionante, conservando el cupo numérico asignado a él, esto es el número de cédula 16.637.459.

Consideró que con lo informado por las partes y las documentales allegadas no se evidenció prueba de que la comunicación AT4348 de 2015 se le hubiera notificado al accionante. Que la solución dada por la entidad, esto es, que se entregara nuevo documento con otro número de identificación y se le realizara una nueva toma de huellas dactilares, no era procedente pues lo razonable y conveniente era que se le reasignara al actor el mismo número con el cual se había identificado durante gran parte de su vida y con el cual había sido reconocido en todos los ámbitos de sus relaciones sociales; que tampoco encontraba alguna diferencia entre reasignarle al ciudadano el mismo número a otorgarle otro diferente; y que la asignación de uno nuevo violentaba los derechos fundamentales de Ruiz Miranda pues comportaba un cambio total de identidad.

IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional informó que se estaban haciendo todos los trámites para dar solución al problema del actor así que solicitaba que se le ampliara el término para el cumplimiento del fallo. El 13 de enero de 2016 allegó otro memorial en el que comunicaba que la cédula de ciudadanía No. 16.637.459 de Álvaro Ruiz Miranda fue producida y enviada a la Registraduría Especial de Cali y se le informó que debía acercarse para que fuera materializada la entrega.

Solicitó el archivo de la tutela por cuanto se había dado cumplimiento a la decisión. No obstante lo anterior, impugnó la providencia proferida por el Tribunal de Cali; manifestó que el trámite de renovación y rectificación del documento de identidad había sido rechazado varias veces por las huellas dactilares; y que una vez fueron revisadas las bases de datos y las huellas del accionante no reposaban, por lo que la entidad no estaba vulnerando los derechos del promotor.

Resaltó que la orden dada en primera instancia desconocía la misión de la entidad y desconocía su labor frente a la identificación de las personas en materia de impresiones dactilares. Solicitó que se negara el amparo o que, en su lugar, se modificara para que se tramitara un cupo numérico nuevo con sus impresiones dactilares. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso bajo estudio esta Sala discrepa del amparo concedido en primera instancia pues el accionante alega que la Registraduría conculca sus derechos por cuanto no accede a la expedición de su documento conservando el mismo número de identificación. No obstante, se considera que la entidad no ha podido violentar sus prerrogativas, dado que tal y como lo anotó en su respuesta «no se trata de un caso de doble cedulación, sino de un presunto caso de préstamo de impresiones dactilares, que podría llegar a configurarse como una falsa identidad, de igual manera el accionante no se pronuncia sobre el hecho o los motivos por los cuales se encuentran las impresiones dactilares de su hermano en el cupo numérico que se encuentran consignados los datos biográficos del accionante; afirmaciones que están siendo desvirtuadas por la Entidad; ya que de acuerdo a los cotejos técnicos dactiloscópicos se logró determinar que no existen impresiones dactilares correspondientes al accionante en trámites de primera vez y las impresiones dactilares del señor CARLOS ARTURO RUIZ MIRANDA (hermano del accionante) se encuentran plasmadas en el cupo numérico 16. 637.459 a nombre de ÁLVARO RUIZ MIRANDA.

Así las cosas la entidad NO tiene la certeza de la verdadera identidad de los ciudadanos involucrados en este caso, pero sí de que los ciudadanos presuntamente se prestaron las impresiones dactilares, dado que la impresión dactilar en cada ser humano es única e irrepetible y las fechas de expedición de cada documento de identidad se efectuaron en fechas distintas».

En ese sentido recalcó la entidad que no podía accederse a la rectificación solicitada por el accionante dado que el trámite a seguir era la expedición, sin costo, de un documento con nuevo número y conforme sus huellas dactilares y en tanto era responsabilidad de la persona interesada asumir las consecuencias de tales actos. Todo ello de conformidad con las directrices técnicas impartidas en la Circular No. 068 del 11 de abril de 2013.

Es así, que existen unas herramientas diseñadas en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo la expedición de la cédula de ciudadanía del actor, tal como se lo informó la entidad accionada. Por lo que se concluye la improcedencia del amparo pues está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual valga decir no ha sido objeto de demostración en el sub examine.

Cabe aclarar que la expedición del documento que hizo la Registraduría en virtud del fallo del Tribunal, no atenta contra las garantías del actor pues debe tenerse en cuenta que el Decreto 306 de 1992 en su artículo 7º señala «los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.

Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo». Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar el amparo.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10