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STL3704-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00464-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3704-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00464-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ELIANA ANDREA TRUJILLO ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- con radicado n.º 170013105001202300255-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo, dignidad humana, buen nombre y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir- en contra de la aquí accionante, en procura de obtener permiso para despedirla puesto que gozaba de fuero sindical.

El 25 de julio de 2023, la autoridad judicial admitió la demanda, vinculó a la Asociación Sindical ASSPPMINDEFENSA – Subdirectiva de Pereira y ordenó notificar al sindicato y al extremo pasivo. Efectuados los trámites correspondientes de notificación, por auto de 21 de septiembre de 2023 se procedió a fijar fecha para la realización de audiencia para el día 13 de diciembre de 2023; oportunidad en la que fueron tramitadas las etapas de contestación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas y, a su vez, se fijó nueva fecha para el 1º de marzo de 2024, ello para efectos de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

Previamente a la fecha signada, el 29 de febrero de esa anualidad, la promotora solicitó el aplazamiento de misma por cuanto «su progenitor contaba con graves problemas de salud» y se encontraba 100% dedicada al diligenciamiento de los trámites del señor ante las entidades prestadoras de salud. Por lo que, conforme a ello, la autoridad judicial no realizó la audiencia y por auto adiado el 15 de abril de 2024, notificado por estado n.º 064 del día siguiente, programó nueva fecha para el 20 de mayo de 2024, sin embargo, esta tampoco pudo ser realizada debido a que la procuradora judicial informó que en esa misma fecha debía asistir a otra audiencia ya programada previamente por el Juzgado Cuarto Laboral; de manera que, en últimas, por auto de 23 de abril siguiente, el Juzgado dispuso el día 13 de junio para su realización, siendo notificado el auto en estado n.º 070 del día posterior.

Instalada la diligencia, el 13 de junio de 2024 se adelantó la práctica de pruebas y se dispuso su continuación para el 3 de julio de 2024, última data en la que el a quo, luego de que la parte demandada – aquí tutelante- presentara «incidente de nulidad», decidió rechazar el mismo por improcedente -sin que se presentara recurso alguno- respecto a la anterior decisión; motivo por el que, en ese sentido, luego entonces procedió a dictar sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – en consecuencia ABSTENERSE de conceder a dicha entidad el permiso para despedir a la señora ELIANA ANDREA TRUJILLO ESPINOZA, en vista de que esta no está amparada por la garantía de fuero sindical conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído, respecto de los hechos que considera como justa causa para terminar la relación legal y reglamentaria que las vincule.

Inconforme con la anterior sentencia, en la misma audiencia, la demandada -aquí tutelante- interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada, no obstante, el juez de conocimiento, al considerar que no fue sustentado en debida forma el medio interpuesto, no concedió la alzada; de manera que, al encontrarse en desacuerdo, la misma parte interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación, el cual, al ser sustentado, finalmente fue concedida la apelación por el juzgado para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, magistratura que en últimas, el 29 de agosto de 2024 confirmó la decisión del juez de primer grado.

La accionante censuró la decisión adoptada por el juzgado en audiencia celebrada el 3 de julio de 2024, dado que le fue rechazado el incidente de nulidad del proceso por cuanto, en su sentir, para la realización de la audiencia fijada para el 13 de diciembre de 2023, el juzgado le allegó un correo en el que le informó que la misma había sido modificada y adjuntaban el enlace para acceder a la diligencia, sin que se le informara de que trataba tal cambio.

Por lo anterior, reprochó que por la indebida «notificación de la modificación de la audiencia inicial la cual no contó con datos que adujeran de que se trataba, esta defensa en representación de la señora ELIANA TRUJILLO y del sindicato ASSPPMIDEFENSA, no pudo presentar la contestación de la demanda violentándose así al debido proceso, derecho a la defensa y administración de justicia».

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se dejen sin efecto las sentencias emitidas y, en consecuencia, se ordene «a los accionados y en especial al juzgado primero laboral del circuito de Armenia [sic], que en el término de la providencia, inicie nuevamente el proceso y de aplicabilidad al ordenamiento jurídico» y, que, adicionalmente, se declare que cuenta con el amparo de fuero sindical y el Ministerio de Defensa presentó la demanda de manera extemporánea.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 24 de febrero de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace de consulta de proceso censurado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la propulsora dirigió sus reparos contra el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro de la audiencia celebrada el -3 de julio de 2024-, en el que le fue rechazado el incidente de nulidad del proceso por improcedente Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quo incurrió en alguna de las faltas mencionada al rechazar por improcedente el incidente de nulidad aludido, cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de apelación consagrado en el numeral 5º del artículo 321 del CGP.

Recurso que era el llamado a ser activado contra el auto proferido en audiencia, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Por último, refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, habida cuenta de que el pronunciamiento que zanjó el asunto fue proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el -3 de julio de 2024 -, el cual fue notificado en estrados y, la presente acción de tutela se presentó en línea ante esta Corporación el -24 de febrero de 2025-, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00